Solicitantes: JOEL GIOVANNY PEROZA PARRA y ELIANA ELENA DOMINGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.023.262 y V- 14.159.358, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.489.
Hijas: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de nueve (09) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 31 de Mayo de 2.011, los ciudadanos JOEL GIOVANNY PEROZA PARRA y ELIANA ELENA DOMINGUEZ PEÑA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1998, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2006, que desde el mes de marzo del año 2005, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos conyugues y la custodia de las hijas la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo entre ellos; Segundo: En cuanto a la obligación de manutención: el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 800,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos; Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: será abierto, el padre visitara a sus hijas todos los días siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de sus hijas. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
En fecha 03 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOEL GIOVANNY PEROZA PARRA y ELIANA ELENA DOMINGUEZ PEÑA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la ante ante el Registrador Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 491 folio 095 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1414/2.011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
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