REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002501
Solicitantes: JENNY JOSEFINA RANGEL COLMENAREZ Y HENRRY GREGORIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.842.054 y V- 7.389.034, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Yelcar Perez A, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.839.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 03 de Junio de 2.011, los ciudadanos JENNY JOSEFINA RANGEL COLMENAREZ Y HENRRY GREGORIO GOMEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipio José Gregorio Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1993, de su unión procrearon una (01) hija de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GOMEZ RANGEL, de diecisiete (17) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “a) OBLIGACION DE MANUTENCION: Se fija como Obligación de manutención de nuestra hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales serán entregados personalmente en su casa de habitación, mientras se abra una cuenta de ahorro para ser depositados en dicha cuenta.- En lo que se refiere a los gastos de medicina, vestuario, educación, ropa de estreno y cualquier otro gasto que requiera nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GOMEZ RANGEL, sean compartidos en partes iguales entre ambos padres. b) PATRIA POTESTAD: En cuanto a la Patria Potestad de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GOMEZ RANGEL, habido en el matrimonio, se hace constar que la misma es compartida por ambos cónyuges, reservándose la madre la custodia de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GOMEZ RANGEL, la cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación de dicha adolescente, atendiendo siempre a lo que resulte mas beneficioso para su correcta formación. c) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar se ha establecido que el padre visitara a su hija ya nombrada, todos los fines de semana o cada vez que lo crea conveniente.- En cuanto a los periodos de vacaciones serán compartidos por ambos cónyuges por igual”.
En fecha 07 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) GOMEZ RANGEL, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA RANGEL COLMENAREZ Y HENRRY GREGORIO GOMEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado de Municipio José Gregorio Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 32 folio 94 fte al 95 fte del año 1993. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve de Junio del año dos mil Once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1419-2.011 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA



Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/djmp.-
ASUNTO: KP02-J-2011-002501