REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001506

Solicitantes: BENITA MOUBAYED MUBALLED y NELSON GREGORIO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.881.145 y V- 12.020.718, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. GEORGINA TARAZI y MARIA MERCEDES FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 102.029 y 29.350, respectivamente.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 15 de abril de 2.010, los ciudadanos BENITA MOUBAYED MUBALLED y NELSON GREGORIO SEVILLA, ya identificados, asistidos de abogados, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1999, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, que se ecuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad con respecto a su menor hijo; pero la custodia la tendrá la madre; SEGUNDO: El Régimen de Convivencia lo establecerán de común acuerdo el padre y la madre siempre en beneficio del niño. Los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre, previa conversación entre ellos. Así mismo las vacaciones serán alternadas entre el padre y la madre; TERCERO: El padre se compromete a pasar mensualmente, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.220,00), representados de la siguiente manera:
• La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750,00) por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor del canon de arrendamiento, del inmueble que servirá de viviendo de su hijo, ubicado en la carrera 22 esquina calle13, edificio Mamá Fermina, piso 3, apartamento 5, de esta ciudad de Barquisimeto.
• La cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 170,00) por concepto de mensualidad del colegio de su hijo. Cantidad esta que será ajustada conforme al aumento de la matricula escolar.
• La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00) por concepto de alimentos varios para la merienda escolar (lonchera) los cuales serán entregados a la madre en productos equivalentes a CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50,00) semanales.
• La cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 115-0033164000678433, del Banco Exterior a nombre de BENITA MOUBAYED MUBALLED, manejada por la madre.
CUARTO: Los gastos médicos, de medicinas, útiles, uniformes, ropa y otros, serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Así mismo, ambos padres velaran por el bienestar del niño”
En fecha 07 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BENITA MOUBAYED MUBALLED y NELSON GREGORIO SEVILLA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, del estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 135. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
La Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria


Abg. Olga Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1435/2.011 y se publicó siendo las 3:41 p.m.
La Secretaria

Abg. Olga Daal










EXP: KP02-V-2010-001506
Motivo: Divorcio 185-A
RMSG/OD/Victor_H.-