REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-002288
Solicitantes: ROSAYRICK DAYHANNA PATIÑO NAVA Y FREDDY ENRIQUE LISCANO AGUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.405.699 y V- 12.432.839, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Neptalí Gutiérrez Gutierrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 33.155.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 01 de Junio de 2.010, los ciudadanos ROSAYRICK DAYHANNA PATIÑO NAVA Y FREDDY ENRIQUE LISCANO AGUERO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1999, de su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de once (11) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “TERCERO: El padre depositara mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), en la cuenta corriente Nº 0134-0879-36-8793022171 de BANESCO, Banco Universal, como obligación de manutención de la niña DANIELA PATRICIA LISCANO PATIÑO. Igual cantidad depositara en las vacaciones escolares, es decir, en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: Los gastos, médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, uniformes, calzados, otros gastos educativos, recreativos, transporte y otros cuidados serán cubiertos proporcionalmente en un 50% por cada uno de los padres, Igualmente el padre suministrara dos (02) veces al año la ropa y el calzado que necesite la niña y los juguetes de navidad, hasta un 50% común acuerdo con la madre. QUINTO: El padre y la madre ejercerán en forma conjunta la patria potestad de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; la custodia la ejercerá la madre. SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija en casa de su madre las veces que lo requiera o donde ambos padres consideren conveniente, en horario que no interrumpa sus horas de descanso y futuras labores escolares (preferiblemente de lunes a viernes a partir de las 06:00 de la tarde hasta las 8:00 de la noche, y los sábados y domingos a partir de las 10:30 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde). Ambos cónyuges acuerdan que la niña estará toda la semana con la madre y compartirá los fines de semana con el padre, en el siguiente horario: a partir de 10:30 de la mañana el día sábado, reintegrándola el domingo a las 4:00 de la tarde; los padres de mutuo acuerdo podrán cambiar el horario de salida o de entrada. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Los días de cumpleaños de la hija, compartirá con la madre y el padre, podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones”
En fecha 02 de agosto de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de la niña y consignar copia certificada del documento que acredite la propiedad del bien inmueble.
Punto Previo:
Con respecto a la liquidación y partición de los bienes constitutivos de la comunidad conyugal esta juzgadora se abstiene de pronunciarse con respecto a la misma en virtud de que este tribunal mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 requirió a los solicitantes indicaran sobre cual de los cónyuges será adjudicado el bien inmueble, manifestando mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2011, la ciudadana ROSAYRICK DAYAHANA PATIÑO NAVA, que continuara viviendo en el referido inmueble, pero no se adjudico la propiedad a ninguno de los cónyuges.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSAYRICK DAYHANNA PATIÑO NAVA Y FREDDY ENRIQUE LISCANO AGUERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Consejo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 77 folio 232 vto, 233. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve de Junio del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1419-2.011 y se publicó siendo las 10:23 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/OSD/djmp.-
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