REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002430

SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO ROMAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.468.
ASISTIDO POR: Abg. MILAGRO MARRUFO HIDALGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.764.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC.
Por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.011, el ciudadano CARLOS ANTONIO ROMAN BENITEZ, asistido por la Abg. MILAGRO MARRUFO HIDALGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.764, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
de nueve (09) años de edad; por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARIA ELENA ROMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.740; acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, y de la cédula de identidad del solicitante y de la Curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 03 de junio de 2.011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MARIA ELENA ROMAN BENITEZ.
En fecha 10 de junio de 2011, la ciudadana MARIA ELENA ROMAN BENITEZ, ya identificado, compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc.
Este tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del mismo, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
de nueve (09) años de edad; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MARIA ELENA ROMAN BENITEZ, plenamente identificada en autos, de ser Curadora del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
; a la ciudadana MARIA ELENA ROMAN BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.740.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1432/2.011, siendo las 11:39 a.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Elisa Anzola

















EXP: KP02-J-2011-002430
Motivo: Curatela
LLA/AEA/Víctor_H.-