REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-002816
Solicitante: REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 04 de Marzo de 2009, la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de precitada beneficiaria, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento se asentó el primer nombre de la niña como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, en el sentido de que sea rectificada el acta de nacimiento. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y las actas de la institución donde la niña estudia.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Mayo de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ofició al Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, le requiere a la parte interesada consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña.
En fecha 11 de Enero de 2010, se recibe oficio No. 03, emanado de la Directora del Hospital Universitario “Dr. Antonio María Pineda”
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se no incurrió en el error material al separar los nombres de la niña, y como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta del resumen clínico que corre inserta al folio 15, sin embargo de la entrevista realizada a la niña ante la Representante Fiscal, la misma señala: “Yo siempre me he identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, escribo mi nombre así, todo junto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES desde pequeña, desde que empecé a escribirlo”, por esta razón esta solicitud debe prosperar, ya que debe haber una relación entre el nombre y la identificación civil, es decir que el nombre que el niño, niña o adolescente manifieste y acepte en su desarrollo habitual, es por lo que esta juzgadora conforme al principio de la Prioridad Absoluta y del Interés Superior del Niño, debe asegurar el pleno y efectivo goce de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral de los mismos, en consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento, la modificación del nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 144, 149, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el nombre de la adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 4109, folio 255 Vto., del año 1998, de fecha de presentación 21 de Septiembre de 1998. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 144, 149, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 20 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1526-2.011 y se publicó siendo las 11:56 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ ms.-
ASUNTO : KP02-S-2009-002816
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