REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio del año dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002444

SOLICITANTE: MARY YUJANA OQUENDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 15.445.509, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. Wilfredo Travieso Valles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.368.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, venezolano, niño, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CURATELA ESPECIAL.
Por escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2011, la ciudadana MARY YUJANA OQUENDO VARGAS, ya identificada, asistidos por el Abg. Wilfredo Travieso Valles, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo, el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, venezolano, niño, de cuatro (04) años de edad, indicando que la ciudadana Mary Yujana Oquendo Vargas, ya identificada, cederá en absoluta propiedad a su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda ubicada en la comunidad de las “TUNAS DE AGUA VIVA”, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, construida sobre una parcela de terreno municipal, con un área de quinientos setenta y siete con setenta y cinco metros cuadrados (577,75 mts2) , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio “3”. SUR: apartamento 6.4. ESTE: fachada del edificio “3” y OESTE: escaleras y acceso de servicio del edificio “3”. Asimismo le corresponde dos (02) puestos de estacionamientos distinguidos con los números 102-A y 102-B alinderados uno delante del otro, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CIENCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2), que resulta de las dimensiones laterales de CINCO METROS (5 Mts) de largo y de DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (2,50 Mts.) de ancho y sus linderos son: NORTE: Con vivienda rural de tulio Oquendo C. y terreno baldío, SUR: con la calle sin nombre; ESTE: con vivienda rural de Gustavo García y OESTE: con la calle sin nombre. Y me pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 14 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 32, indicaron que solicitan el nombramiento del curador especial a fin de que represente al niño en el otorgamiento de la transmisión de la propiedad, señalaron que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana ADRIANA OQUENDO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.947, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble y copia certificada fotostática del acta de nacimiento del niño.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Junio de 2011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír a la ciudadana ADRIANA OQUENDO VARGAS, ya identificada.
En fecha 10 de Junio de 2011, la ciudadana ADRIANA OQUENDO VARGAS, ya identificada, aceptó el cargo de curadora especial.
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana ADRIANA OQUENDO VARGAS, plenamente identificada en autos, de ser Curadora Especial del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA ESPECIAL del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, a la ciudadana ADRIANA OQUENDO VARGAS, ya identificada.
Sobre el inmueble constituido una vivienda ubicada en la comunidad de las “TUNAS DE AGUA VIVA”, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, construida sobre una parcela de terreno municipal, con un área de quinientos setenta y siete con setenta y cinco metros cuadrados (577,75 mts2) , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio “3”. SUR: apartamento 6.4. ESTE: fachada del edificio “3” y OESTE: escaleras y acceso de servicio del edificio “3”. Asimismo le corresponde dos (02) puestos de estacionamientos distinguidos con los números 102-A y 102-B alinderados uno delante del otro, con una superficie de DOCE METROS CUADRADOS CON CIENCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2), que resulta de las dimensiones laterales de CINCO METROS (5 Mts) de largo y de DOS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS (2,50 Mts.) de ancho y sus linderos son: NORTE: Con vivienda rural de tulio Oquendo C. y terreno baldío, SUR: con la calle sin nombre; ESTE: con vivienda rural de Gustavo García y OESTE: con la calle sin nombre. Y me pertenece según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 14 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 32. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1535-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:55 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AEA/ms.-