REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH0U-X-2011-000058
SOLICITANTE: JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.882, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.882, asistido por la Dra. GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 8.174, quien es padre de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente; en la cual solicita que sea fijado Régimen de Convivencia Familiar provisional que garantice el disfrute efectivo de la referida niña con su padre.
En este sentido la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su artículo 27 consagra el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Del mismo modo, la Ley especial que regula la presente materia establece en sus artículos 385 y 386, lo siguiente:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En tal sentido, visto que se encuentra aperturado causa de Medida Preventiva Anticipada signada con el Nº KP02-S-2011-004337, en la cual fue dictada medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal procede a ratificar dicho régimen y en consecuencia dicta la medida provisional solicitada en aras de salvaguardar los derechos e intereses de la niña de autos, en cuanto al derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio y sus hijos, Derecho que se encuentra reconocido tal como consta en los artículos antes citados, así como los principios de prioridad absoluta e interés superior de la beneficiaria de autos. Y así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en correlación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce el ciudadano JORGE CARLOS DE SOUSA ARROYO, plenamente identificado en autos establece el Régimen de Convivencia Provisional de la siguiente manera: Único; El padre compartirá con su hija la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, un fin de semana alterno con la madre; es decir cada quince (15) días; buscándola en el colegio el día viernes, al finalizar el horario escolar y el día lunes siguiente, a la hora de inicio de las actividades escolares, el padre deberá llevar a la niña hasta la institución en la cual cursa estudios, y en caso de la próxima culminación de estudios el progenitor deberá retornarla el día lunes al hogar materno a la nueve de la mañana, al igual que los días lunes que no sean hábiles para la escolaridad, el padre deberá regresar a la niña al hogar materno, el día lunes a las nueve de la mañana. Durante todo el periodo indicado la niña pernoctará en el hogar paterno, o en el lugar que el padre disponga para disfrutar en familia del fin de semana, debiendo informar a la madre de su ubicación, y facilitando su comunicación con la niña.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) del mes de junio de Dos Mil Once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1555-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:42 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
Exp. KHOU-X-2011-000058
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