REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-002201
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LEUDIR MANUEL DIAZ ROJAS y YAYELDI CAROLINA TUA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.160.324 y V-14.880.169 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio Milagros Palacios, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.675, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio DIAZ TUA, fueron procreados tres (03) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Los pequeños hijos habidos en el matrimonio quedan bajo la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre los niños, quedando entendido que desde que se separaron, sus hijos han vivido con su madre.
CUARTO: Ambos padres deberán contribuir en proporción de su fortuna a los gastos de alimentos y educación de los hijos, pero a los efectos legales el padre deberá otorgar una cantidad por concepto de obligación de manutención conforme lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para sus hijos de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales, para lo cual deberá entregar semanalmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00). Igualmente queda entendido y de mutuo acuerdo que el padre continuara asumiendo los pagos correspondientes de: Colegio, pago de medicinas, ropa, calzado como lo viene realizando desde el momento de la separación de mutuo acuerdo.
QUINTO: Con respecto a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, previsto en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el padre compartirá con sus hijos en su residencia o en donde residen actualmente los niños y los podrá llevar de paseo. En los días de semana siempre y cuando no perturbe su horario para las actividades escolares, el sueño y actividades recreacionales de los niños. En lo que respecta a días de Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa, carnaval, esto será concertado entre ambos padres. El día del padre y el día del cumpleaños de éste, podrán pasarlo con el padre; el día del cumpleaños de la madre al igual que el día de la madre, podrán pasarlo con la madre. El día del cumpleaños de los niños, lo pasaran en el hogar con su madre, pudiendo el padre asistir a la fiesta infantil en caso de que se efectúe. En la época de las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo esto en aras de garantizar el Interés Superior de los niños, conforme lo establecen los artículos 75,76,77,78 y 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Queda establecido en la presente separación, que a partir de la presente fecha todas las deudas que adquieran cada uno de los cónyuges serán propias de aquel quien las adquiera, dichas posibles deudas no podrán perjudicar los bienes que le corresponden al otro cónyuge en ocasión de la presente separación de cuerpos, ya que el cónyuge que asuma dichas deudas deberá responder con sus bienes propios habidos con posterioridad a la presente separación o con aquellos que le hayan correspondido en virtud de la presente separación, o con sus bienes propios habidos antes del matrimonio.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos LEUDIR MANUEL DIAZ ROJAS y YAYELDI CAROLINA TUA PACHANO, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1543–2011, y se publicó siendo las 09:43 a.m.
LA SECRETARIA,
LGLA/Rosimar.-
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