REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – sede Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de junio del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002807
SOLICITANTES: HENRY DANIEL ORTIZ VIRGUEZ y ERIKA DEORMANDA MENDOZA PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.176.514 y V-14.749.123, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abog. NUBIA GALENO, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 153.296.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de Diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de junio del año 2.011, los ciudadanos HENRY DANIEL ORTIZ VIRGUEZ y ERIKA DEORMANDA MENDOZA PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.176.514 y V-14.749.123, respectivamente, asistidos por Abog. NUBIA GALENO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 153.296, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 del mes de Junio del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 28 de junio de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE al acto fijado para oír su opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRY DANIEL ORTIZ VIRGUEZ y ERIKA DEORMANDA MENDOZA PERAZA están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY DANIEL ORTIZ VIRGUEZ y ERIKA DEORMANDA MENDOZA PERAZA, por ante el Registrador Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren, estado Lara, acta número 461, del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la custodia del niño, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres. La manutención, será responsabilidad del padre, quien se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. En cuanto a la convivencia familiar, será amplia y de común acuerdo, pudiendo el padre visitar a su hijo todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezca las labores de descanso, recreación y estudiantiles del hijo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1582-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
KP02-J-2011-2807
LLA/AEA/Diana.-
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