REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000710
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CAZORLA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.417.487, domiciliada en el Garabatal, carrera 5, avenida la Salle con avenida la cruz frente a la Iglesia Católica, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
DEMANDADO: RUBEN DARIO GUDIÑO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.279.622, de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de tres (03) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 02 de marzo de 2.011 la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CAZORLA BRITO, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado y oír la opinión de la beneficiaria. En fecha 12 de mayo de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 31 de mayo de 2011, en la cual estuvo presente la parte accionante y se dejo constancia que la parte demandada no compareció, se concluyo la fase de mediación, se fijo la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 27 de junio de 2011, estuvieron presente ambas partes, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Primero: El Padre aportará la cantidad de trescientos bolívares fuertes (300Bf) quincenales, lo cual asciende a seiscientos bolívares fuertes mensuales (600Bf), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de ahorros de la entidad bancaria Banco Mercantil, Nº 0105-0666-22-0666-35778-1 a nombre de la ciudadana María de los Ángeles Cazorla Brito.
Segundo: En la época de inicios del año escolar el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares que requiera la niña.
Tercero: El padre se compromete en la época decembrina, en proveer el estreno, lo concerniente a vestido y calzado, así como el juguete, lo cual deberá entregar a principios del mes de diciembre.
Cuarto: Respecto de los gastos médicos, tratamiento médico, el padre aportara el 50% de lo que la niña requiera, debidamente acreditado con facturas.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, indicando que no sea oída la beneficiaria de autos de tres (03) años, por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la niña de autos, dada la corta edad de la niña tres (03) años y visto que las partes manifestaron en la audiencia de sustanciación que no sea oída la beneficiaria de autos, por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Maria de los Ángeles Cazorla Brito y Rubén Darío Gudiño Aldazoro plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de su hijo, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CAZORLA BRITO y RUBEN DARIO GUDIÑO ALDAZORO en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 03:30 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1564/2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
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