REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000193

DEMANDANTE: YSBELIA DEL CARMEN PIÑERO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.850, y de este domicilio.

ASISTIDO: por la Abg. Mariela Viloria, Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DEMANDADO: JOSE ESTEBAN VASQUEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.051 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, adolescentes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN PIÑERO LUCENA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN VASQUEZ QUERALEZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Restitución de Guarda, en beneficio de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanas, adolescentes de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, el cual fue debidamente citado (F. 13 y 14), así como también Oír la opinión de las beneficiarias, la elaboración de informe social en el hogar de las partes y las exploraciones psiquiatricas y psicológicas y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada (F. 03 y 10); y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. En fecha 10/02/2005 se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en fecha 24/02/2005 venció el lapso de promoción de pruebas y ninguna de las partes promovió prueba alguna. Riela a los folios 26 al 34 Informe Social. En fecha 18/06/2007, se fijo oportunidad para escuchar a las beneficiarias de la presente causa, riela al folio 41 correspondencia del equipo técnico multidisciplinario donde manifiesta que las partes no se presentaron para la elaboración del examen psiquiátrico. En fecha 11/10/2010 conforme a la resolución Nº 2009-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la juez tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación seguirá conociendo del asunto, ordenando la notificación de las partes en juicio y oír la opinión de las adolescentes, dejándose constancia en la oportunidad fijada que la beneficiarias no comparecieron a emitir opinión. Riela al folio 88 correspondencia del equipo técnico adscrito a este tribunal informando que las partes no han comparecido a la realización de las correspondientes evaluaciones. En fecha 10/06/2011 en la oportunidad para la audiencia especial se dejo constancia que no comparecieron las partes.
Punto Previo:
Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas de los Informes Psiquiátrico y Psicológico ordenados a las partes demandante y demandada, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de los informes de las parte en juicio, quedo evidenciado que ninguna de que la partes comparecieron a la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovieron prueba alguna ni que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio, de igual forma la demandante no compareció a la practica del Informe psiquiátrico y psicológico siendo ella la accionante y obligada en obtener un pronunciamiento conforme a su solicitud, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados Informes psiquiátrico y psicológico a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, y así se establece.
PRIMERO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOSE ESTEBAN VASQUEZ QUERALEZ, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 14 y 15; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Se constato que además el demandado no dio contestación a la demanda, la parte demandada no promovió prueba en el proceso y la parte actora solo las promovió con el escrito libelar. De todo lo cual se concluye que se garantizaron todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
SEGUNDO: En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante en presente juicio, esta Juzgadora procede a valorar y analizar las pruebas obrantes en autos de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas de la demandante:
Copia fotostática de las partidas de Nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a la demandante y a las beneficiarias de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
TERCERO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene sus raíces en el reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en los autos de fechas 18 de junio de 2007 y 11 de octubre de 2010, se acordó escuchar la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE beneficiarias de autos, sin embargo, siendo las oportunidades fijadas para que tuviera lugar la comparecencia de las beneficiarias, las mismas no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo las adolescentes no comparecieron en las fechas establecidas, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el artículo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Delimitadas las normativas precedentes deja claro esta juzgadora que el legislador en forma expresa define y diferencia la custodia y el ejercicio de su legitimidad respecto a la figura de la retención indebida, siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme lo define el artículo 360 ejusdem.
En otro orden de ideas, el legislador determina la llamada figura de Retención Indebida con el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre guardador de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Guarda con el ejercicio de esta medida Judicial.
Es por lo que esta juzgadora le resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada “restitución”, toda vez que no existen en autos suficientes elementos probatorios de los supuestos previstos en el artículo 390 de la LOPNNA (2007), referido a la retención del niño o niña y adolescente y perfectamente aclarados por la Sala Constitucional, ergo:
1) que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (custodia) y,
2) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda (custodia) y disfrutando del derecho de visitas (convivencia familiar), no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador (progenitor custodiador).
Se puede evidenciar de las actas procesales que la madre tenia pleno conocimiento de donde se encontraban sus hijas, máxime que el padre no custodio tiene la misma responsabilidad que la madre custodia, en cuanto a la asistencia y responsabilidad de crianza, y en tanto que la parte actora no pudo demostrar que dicha retención fue indebida; ya que el padre no custodio estaba haciendo uso de régimen de convivencia familiar, y en consecuencia, hubo una entrega voluntaria, por lo que no se puede alegar que se produjo una retención indebida.
Es por lo que esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armónica, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 8, 358, 359, 360, 363 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes declara SIN LUGAR la demanda por Restitución de Guarda intentada por la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN PIÑERO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.850, en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN VASQUEZ QUERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.783.051.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1573 /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola







EXP: KP02-Z-2004-000193
Motivo: Restitución de Guarda
LLA/AEA/Djmp.-1573