REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000151
DEMANDANTE: LUIS JOSÉ PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 10.842.924.

DEMANDADO: NURIA ALIDA GUILLAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.095.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de trece (13) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


En fecha 31 de octubre de 2001, la abogada ALIETTHYS CARIDAD MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.699, en representación del ciudadano LUIS JOSÉ PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 10.842.924, quien es el padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, hace ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor del adolescente antes mencionado, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) MENSUALES; moneda actual CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,00) MENSUALES; además de ofrecer como pensiones suplementarias para los meses de septiembre y diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), moneda actual OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), siendo depositadas dichas cantidades en la cuenta de ahorros de Banco Exterior Nº 01150035800351185695.
El Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2001, admite la presente solicitud y acuerda notificar a la ciudadana NURIA ALIDA GUILLAMON, aperturar una cuenta de ahorros y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Obra a los folios 23 y 24, consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Cursa a los folio 25 al 29, escrito presentado por la ciudadana NURIA ALIDA GUILLAMON GONZALEZ, mediante el cual manifiesta no esta conforme con el ofrecimiento con el cual queda notificada en el presente asunto. Cumpliéndose el trámite del presente procedimiento.
En fecha 03 de Diciembre de 2001, se ordeno la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de PEREZ GUILLAMON JUAN LUIS.
En fecha 18 de octubre de 2010, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación abg. Lisbeth G. Leal Agüero se aboco al conocimiento del presente asunto y visto que el asunto se encuentra en fase de sentencia se ordena tramitarlo conforme a lo previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 681 literal “c” y en consecuencia se fijo oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, para el día 09 de noviembre de 2010 fecha en la cual se dejó constancia que no compareció el adolescente de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se fija nueva oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos para el día 13 de enero de 2011, librándose boleta de notificación a la madre a tal fin. Compareciendo el adolescente de autos en la oportunidad fijada manifestando su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de abril de 2011, se fija fecha para realizar audiencia especial entre las partes para el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual solo compareció el ciudadano LUIS JOSÉ PEREZ CAMACHO.
Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir
PRIMERO El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde la ciudadana demandada queda citada mediante escrito que consta a los folios 25 al 29. Dándose cumplimiento al procedimiento en el presente asunto. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal 15º del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República. El procedimiento que determina la ley es el establecido por el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto todos los asuntos en que corresponda establecer, revisar y extinguir asuntos de manutención (denominados antes obligaciones alimentarias) deben tramitarse por el Procedimientos Especial de alimentos y Guarda de tal forma que al comparecer la progenitora y manifestar su disconformidad con el monto ofrecido, queda abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días, para su decisión posterior, todo a los efectos de decidir conforme a un Debido Proceso.
TERCERO: De las pruebas aportadas por las partes: Se verifica en autos las documentales presentadas por el oferente con el escrito libelar la cuales constan a los folios seis (06) y diecinueve (19), cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), las misma se valoran conforme a la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con las mismas se evidencia la filiación establecida entre las partes y el adolescente de autos; el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre oferente, así como el monto fijado de la obligación de manutención el cual pretende aumentar el padre mediante el ofrecimiento planteado.
Asimismo, se evidencia de las documentales que la demandada promovió igualmente documentales a las cuales se les da valor probatorio toda vez que con ellas se demuestra la capacidad económica de la demandada; las necesidades básicas del adolescente de autos, así como la condición de la vivienda en la cual residen la progenitora y el beneficiario.

CUARTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 13 de Enero de 2011, la opinión del Beneficiario de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el adolescente de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
QUINTO: Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades del beneficiario de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
Conforme a los elementos de autos, es necesario dejar expresa constancia que el ofrecimiento se hizo en fecha 31 de octubre de 2.001, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, es por lo que quien aquí decide considera procedente ajustar el Ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el ciudadano LUIS JOSÉ PEREZ CAMACHO, a favor del adolescente JUAN LUIS. En consecuencia, tomando en cuenta lo expuesto por el obligado en fecha 08 de junio de 2011, en la oportunidad fijada para la audiencia especial en progenitor oferente expresa “… actualmente mantiene un total acuerdo con la madre a quien le suministra la cantidad de 1.200,00 bolívares” por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, procede a fijar como monto de la obligación alimentaria la cantidad que actualmente el padre aporta para la manutención del hijo y en consecuencia se fija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) MENSUALES. Siendo los demás gastos de útiles escolares, matricula, uniformes, vestido, recreación, entre otros compartidos entre ambos padres. Y así queda establecido.
D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano LUIS JOSÉ PEREZ CAMACHO, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos de conformidad con el artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a fijar como monto de obligación alimentaria la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) MENSUALES. Siendo los demás gastos de útiles escolares, matricula, uniformes, vestido, recreación, entre otros compartidos entre ambos padres.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.571-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LGLA/AEA/JLN.-