REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-000188
DEMANDANTE: ZONIA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.446.359, domiciliada en la calle 3 vereda 6, Barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: JOSÉ ALEXANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.539.172, domiciliado en la calle 3, vereda 6, Barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 11 de Febrero de 2005, la ciudadana ZONIA JOSEFINA MENDOZA, asistida por la abogada MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTRO, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, adolescentes de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oír a los beneficiarios y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 28 y 29 la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 27 de Julio de 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes demandante y demandada en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Riela a los folios 14 al 18, informe social practicado a las partes en juicio.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada no promovió pruebas, asimismo se dejo constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, la Abg. Lisbeth Leal, se aboca al conocimiento del presente asunto, el cual se continuara tramitando conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal "c", y acuerda fijar oportunidad para escuchar a los beneficiarios.
Riela al folio 39, el tribunal deja constancia de la inasistencia de los adolescentes a dar su opinión.
En fecha 11 de Abril de 2011, siendo la oportunidad fijada mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, para celebrar Audiencia Especial entre los ciudadanos ZONIA JOSEFINA MENDOZA y JOSÉ ALEXANDER CASTRO LINAREZ, de conformidad con el literal "e" del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo llamado por el alguacil en las puertas del Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
En autos no constan la opinión de los adolescentes, y cabe destacar que en virtud que Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario y del asistencia material de los adolescentes beneficiarios de autos, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados beneficiarios no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio veintinueve (F. 29) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, obrante al folio dos y tres (F. 02 y 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
Del informe socioeconómico:
De las observaciones realizadas, se aprecia un hogar paterno estable estructurado, con normas y valores, tendientes a la religión evangélica. Se sostuvo conversaciones con el niño del caso de 10 años de edad, quien ratifica que vive junto a su abuela paterna pero se baña y se cambia de ropa en el hogar de su progenitora, pues ambos domicilio se encuentran muy cercanos un del otro. Informó que en el hogar paterno realiza todas sus actividades, come, juega, hace tareas escolares, y expone que se siente bien vivir allí, estudia en colegio privado muy cercano a los dos domicilios. Los abuelos exponen que antes de la separación de los padres, el niño iba esporádicamente al hogar, ahora el niño por su propia voluntad como y duerme allí con ellos, lo reciben con amor y lo apoyan en sus actividades de juego y escolares. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y es importante destacar el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragarlos gastos que genere los adolescentes beneficiarios de autos y poder suministrar el monto que la madre solicitó, demostrando que puede costear las necesidades ordinarias y extraordinarias de los adolescentes, y así se establece.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ZONIA JOSEFINA MENDOZA aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.407,47), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 8.167, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el TREINTA Y CINCO (35%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTRO como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana ZONIA JOSEFINA MENDOZA, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CASTRO, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JOSÉ ALEXANDER CASTRO: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) mensual cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ZONIA JOSEFINA MENDOZA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que los beneficiarios percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1588-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:02 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Motivo: Obligación de Manutención
LLA/AEA/ms.-
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