REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Treinta (30) de junio de dos mil once
201º y 152º

KP02-V-2007-004591.-
DEMANDANTE: MARIELBIS BETZABETH ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.787.729, de este domicilio.
DEMANDADO: ELIAS HERNANDEZ ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.425.014 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años y ocho (08) de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION.

En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2.007, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIELBIS BETZABETH ARIAS, asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público abogada Maria Fernández, manifiesta que el progenitor de sus hijos es el ciudadano ELIAS HERNANDEZ ROSARIO, que desde el mes enero del año 2007 no aporta manutención a sus hijos. En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este tribunal fije la obligación de manutención a favor de sus hijos.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias de las Actas de Nacimientos de los beneficiarios.
En fecha 08 del mes de enero del año 2.008, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda, realizar informe Socioeconómico, informe de sueldo, notificar al ministerio público.
En la presente causa se consigno la boleta de Citación del demandado debidamente firma la que consta en el folio 53.
Consta la boleta de notificación fiscal en el folio 34.
En la oportunidad procesal para que se lleve acabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que ninguna de las partes compareció al acto por lo tanto el mismo quedo desierto.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación la demanda el demandado no presento escrito de contestación, posteriormente se apertura el lapso probatorio y se deja constancia que el demandado no promovió prueba.
Se consigna informe social del demandado en fecha 31-10-2008, igualmente se fija la opinión de los beneficiarios el 26-06-2011, los mismo no comparecieron.
Se fija audiencia especial a las partes de la cual se dejo constancia el 20-06-2011 que ninguna de ellas hizo acto de presencia.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora valorara las pruebas consignadas validamente en la causa:

Primero: Del Proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ELIAS HERNANDEZ ROSARIO, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 53, en el lapso de contestación y promoción de prueba se dejo constancia que el mencionado ciudadano no presento escrito de contestación ni promovió prueba alguna, cumpliendo con todo los requisitos de ley necesarios para este procedimiento.
Segundo: De las Pruebas promovidas en la causa.
Esta juzgadora valora las pruebas promovidas validamente en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, La Libre Convicción Razonada.
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso correspondiente no promovió prueba alguna, y que la parte demandante promovió junto con el libelo.
De las Documentales.
1.- Actas de Nacimientos de los beneficiarios las cuales cursa insertan en los folios del 03 al 05, documentos estos que hace plena prueba de la Filiación de los beneficiarios y por lo tanto queda establecida, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario esta en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de esto documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: De la opinión del beneficiario, es necesario hacer las siguientes consideraciones; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal virtud se aprecia que la solicitud realizada por la progenitora de la mencionada adolescente no obra en contra de los intereses de ella, hechos que llevan a esta juzgadora a prescindir de la opinión de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo en aplicación del criterio expuesto en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, no obstante se verifica del informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario que el obligado ejerce la profesión de medico, para el año 2.008 percibía ingresos por el orden de los Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), sin embargo se aprecia que la información que aporta este estudio data del casi tres años, al igual que se refiere en el mismo que el padre para la fecha se encontraba conviviendo con uno de los beneficiarios, hecho este que no puede ser constatado en el proceso a los fines de la decisión que ha de tomarse en relación a la demanda de manutención que interpone la madre de los niños Roca y Reiner. Ahora bien ante la necesidad de fijar la obligación de manutención que padre demandado ha de proporcionar a los fines del cumplimiento de sus deberes en cuanto a la asistencia material de sus hijos, es por lo que no existiendo ningún otro medio prueba que permita determinar con exactitud la capacidad económica del mismo, en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE de autos, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiarios con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo determinando como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47).
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a los beneficiarios de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de la Obligación de manutención y a fijar en el dispositivo del fallo en forma especifica la misma y así se decide.
Sexto: En razón a todo lo anteriormente señalado se declara con lugar la demanda de la obligación de manutención, por consiguiente se establece como cuota mensual que el obligado deberá aportar una monto mensual de Bolívares Setecientos Tres con setenta y tres céntimos (Bs. 703,73), equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se acuerdan dos cuotas extraordinarias que deberá aportar el progenitor demandado a los fines de cumplir con su deber de manutención de sus hijas, una cuota de Mil Cuatrocientos Siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47). a los fines de sufragar parte de los gastos propios de la época Decembrina tales como la adquisición de ropa y calzado, cantidad equivalente a un salario mínimo mensual fijado mediante Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional, y la otra por la una cantidad igual de Mil Cuatrocientos Siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) en el mes de Agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos que genera una erogación importante para esta fecha; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios la ciudadana MARIELBIS BETZABETH ARIAS.
En relación a los demás gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se establece que se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios, así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana : MARIELBIS BETZABETH ARIAS, en contra del ciudadano ELIAS HERNANDEZ ROSARIO, ambos identificados, y se fija; Primero: Se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a sus hijos, se establece como cuota mensual que el obligado deberá aportar una monto mensual de Bolívares Setecientos Tres con setenta y tres céntimos (Bs. 703,73), equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Segundo: se establece que complemento de la cuota o monto mensual que el padre deberá aportar para la manutención de sus hijos, deberá suministrar y cancelar dos cuotas extraordinarias, una cuota de Mil Cuatrocientos Siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47). a los fines de sufragar parte de los gastos propios de la época Decembrina tales como la adquisición de ropa y calzado, cantidad equivalente a un salario mínimo mensual fijado mediante Gaceta Oficial por el Ejecutivo Nacional, y la otra cuota por una cantidad igual; de Mil Cuatrocientos Siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.407,47) en el mes de Agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares, gastos que genera una erogación importante para esta fecha; todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios la ciudadana MARIELBIS BETZABETH ARIAS.
Tercera: En relación a los demás gastos extraordinarios, medicina, médicos y recreación, se establece que se cancelara en partes iguales entre los progenitores de los beneficiarios, así se decide. Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes en juicio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Sustanciación y Mediación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Anzola.

Se registra bajo el Nº 1586-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:05 p.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Anzola.

LLA/Sol.ch.-