REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-004537

DEMANDANTE: PADDY FRANCISCO MENDEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.321.590; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, FISCAL 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: CARMEN AURORA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.983.952 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 10 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 12 de diciembre de 2008, comparece el ciudadano PADDY FRANCISCO MENDEZ CADENAS, ya identificado, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 16 de marzo de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico, oír la opinión del niño y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal acuerda agregar el oficio No. 2640-228, mediante el cual remiten resultas de la comisión para la citación de la demandada, debidamente cumplida.
En fecha 24 de abril de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 07de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia ese mismo día precluyó el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 14 de mayo de 2009, el tribunal defirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos la opinión del beneficiario y el informe psicológico ordenado en el mismo auto.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibe oficio emanado del equipo multidisciplinario, mediante el cual hacen constar que las partes del presente juicio no han asistido al equipo.
En fecha 02 de junio de 2009, día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos, se deja constancia que el mismo no asistió a este Juzgado, razón por la cual se declara desierto el acto.
En fecha 25 de junio de 2009, nueva oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, se deja constancia que el mismo no asistió a este Juzgado, razón por la cual se declara desierto el acto.
En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario, e indica que la madre deberá hacerlo comparecer, a cuyo efecto se libra comisión para la notificación de la demandada.
En fecha 30 de mayo de 2011, la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al equipo multidisciplinario en relación a las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas.
En fecha 03 de Junio de 2011, se recibe oficio emanado del equipo multidisciplinario para dar inicio de las evaluaciones.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de convivencia atiende directamente y al nivel de vida del mismo y a su bienestar, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana CARMEN AURORA AGUILAR, mediante consignación de resultas de comisión para la citación obrante a los folios 15; Se fijó la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 24 de abril de 2009, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por la parte actora, y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y el niño beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano PADDY FRANCISCO MENDEZ CADENAS, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA AGUILAR, ambos identificados en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 10 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con el niño a fin de que el retiro del niño del hogar materno se realice sin ninguna desavenencia entre las partes, su retorno al domicilio se fija para el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, estableciendo que la entrega del niño pueda realizarse directamente por el padre no custodio o por un familiar cercano del mismo, todo a fin de evitar desencuentros en el cumplimiento del régimen que se establece. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el niño durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda al compartir con el padre, el viernes el padre podrá buscar a su hijo en el domicilio o en el colegio según sea el horario de clases y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las nueve (9:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retórnalo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en su beneficio emocional.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su madre la Semana Santa del año 2012, y el Carnaval con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este.
TERCERO: En cuanto al período vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que el niño podrá disfrutar alternativamente con cada progenitor, a los fines de mantener la igualdad y proporcionalidad del tiempo compartido con su hijo se establece que la una primera parte del período con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá ser superior a quince Días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación



Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1531-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LGLA/AEA/Diana
Exp. KP02-V-2008-004537