REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-000811
DEMANDANTE: Ana Carolina García Arboleda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.670.402 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. Maria de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: Wassim Chaer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.753.115 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 03 de Marzo de 2010 comparece por ante este Tribunal la Fiscal décima quinta del ministerio Publico en representación de la ciudadana Ana Carolina García Arboleda y manifiesta que solicita que se establezca un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija ya que su padre no comparte con ella, razón por la cual acude ante este juzgado a los fines de que le fijen un régimen de convivencia amparado en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta en su escrito que sugiere que las visitas sean efectuadas todos los días de 4 p.m. a 6 p.m. dentro de su hogar o en casa de algún familiar.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se admitió la acción de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y a una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria.
Riela al folio catorce (14), la consignación de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06/04/2.010.
En fecha 24 de marzo consta en autos la citación personal del demandado de autos, correspondiendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, para el día 05 de abril del 2010, a tal efecto se deja constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare, declarándose desierto el acto. En fecha 13 de abril de 2010 se deja constancia que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 26 de abril de 2010, se admiten las pruebas de informe presentadas con el escrito libelar y se acuerda oficiar al equipo técnico multidisciplinario. Seguidamente se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos las exploraciones psicológicas de las partes en juicio y se requirió la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que autos no constan las resultas del Informe parcial psicológico ordenado a las partes, en fecha 26 de abril de 2.010, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que el demandado acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las Orientaciones sobre los Criterios que deben Ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada toda vez su participación en autos. Así se establece.
PRIMERO: De las afirmaciones de la demandante las cuales no fueron contradichas en el escrito de contestación de la demanda por el demandado con respecto a la filiación del demandado con la niña. Demostrada la relación parental entre las mismas ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle a la niña su derecho a mantener contacto directo y cotidiano con su padre que garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud del progenitor demandante quien solicita o sugiere que se fije un régimen de convivencia los días lunes a viernes de 10am a 12 m y que la niña sea entregada por su abuela materna y compartir dos fines de semana al mes (sábado y domingo) de cada mes, lo cual es posible que guarde relación con el tiempo y compromisos de trabajo que tiene, por lo que el régimen a fijar debe guardar relación con disponibilidad de tiempo y debe procurarse que exista la posibilidad de que ese compartir se mantenga en sintonía con los deberes de la responsabilidad de crianza de todo padre, en virtud de que existe no solo la necesidad de compartir por un poco de tiempo, sino contar con la compañía, apoyo, orientación, corrección debe establecerse medios para que los padres e hijos fortalezcan el vinculo y afectos que propenderá a que sus hijos alcancen un desarrollo integral de su personalidad.
TERCERO: El Interés Superior de la Hamira Anastacia también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de estas a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen ni alegados, no probados en autos hechos o circunstancia que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. En el mismo sentido debe observase que la niña Hamira Anastacia no ha emitido opinión en la presente solicitud, ahora bien es de resaltar que la contumacia de la madre a todos los actos del proceso, se puede considerar que que no existe ningún animo en contribuir en el presente proceso, es por ello que ante la necesidad de garantizar el derecho de la niña de mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y compartir con el mismo conforme lo prevé la ley en su articulo 8 parágrafo primero de la ley especial que rige la materia, frente al derecho de opinión. Es por ello que quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña y procede a proferir el fallo con las actuaciones que constan en autos y con las observaciones antes formuladas. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana Ana Carolina García Arboleda en contra del ciudadano Wassim Chaer, ambos identificados, en consecuencia la madre le dispensará a su hija de la siguiente manera:
El padre deberá buscar a la niña en la puerta del hogar materno a las ocho (8:00 de la mañana) y retornarla a las doce (12:00 del mediodía) los días lunes, miércoles y viernes; y los días sábados y domingos cada quince (15) días a las 8:00 de la mañana y podrá llevarla al hogar donde él habita u otro lugar distinto dentro de los limites de la ciudad y debiendo regresarla al mismo sitio a las 6:00 p.m. Siempre respetando las horas de descanso y sueño.
Por cuanto es plausible que el régimen se vaya extendiendo progresivamente a medida que transcurra el compartir y el tiempo se establece que en los lapsos de vacaciones de carnaval y semana santa, el disfrute de la compañía de los hijos debe realizarse en cada periodo vacacional completo y en forma alterna, por la circunstancia de ser lapsos muy cortos que no permiten efectuar divisiones.
* En los periodos de vacaciones largas, como los de fin de año escolar y los de navidad, año nuevo y reyes, el padre tendrá el derecho a compartir con la niña en las fechas decembrinas tales como el día 24, 25, 31 de Diciembre pudiendo compartir con ellas en las horas del día desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde y en el periodo de vacaciones escolares el régimen podrá ampliarse en días tomándose en cuenta la disposición de tiempo del padre y la niña, siempre que se informe previamente a la madre, a fin de estar en conocimiento el lugar a donde la niña será trasladada con fines de descanso y recreativos.
* El día instituido como día de la madre, le corresponderá disfrutar de la compañía de la progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
La Juez de Mediación y Sustanciación.
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA,
Publicada en su fecha a la 10:25 a.m., bajo el numero 1574-2011.-
La secretaria
Dra. ANA ELISA ANZOLA
LLA/AA/Djmp.-
|