Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil once
Años: 201º y 152º


ASUNTO: KP02-V-200o-003300

DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.611.529, domiciliada en la Urbanización La Carucieña, sector 1, calle 4 entres 3 y 5 casa Nº 07, Barquisimeto, Estado Lara.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: EDWARD DE JESUS ARRIETA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.242, domiciliado en la calle principal de Morotumo frente a la iglesia, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En fecha 19 de septiembre del 2008, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, a instancias de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ ARANGUREN, plenamente identificada en autos, comparece por ante este Tribunal y manifiesta que se debe formalizar un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicita se determine un Régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), por lo cual demanda al ciudadano EDWARD DE JESUS ARRIETA RIVERO. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 09 de febrero de 2009, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado, oír la opinión del beneficiario de autos, y la notificación del Ministerio Público.
Riela a los folios doce y trece (F. 12 y 13), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de de 2009, se recibe del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las resultas de la citación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
En fecha 22 de abril de 2009, oportunidad fijada para llevar a cabo Reunión conciliatoria se deja constancia que no compareció ninguna de las partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal dejo constancia de que el ciudadano demandado no dio contestación a la demanda,
En fecha 05 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas presentadas en la presente causa y se deja constancia que precluyó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la Abg. Lisbeth Leal Agüero Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se aboca a la presente causa.

Con los hechos narrados, y con elementos existentes en autos corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes

Punto Previo:

Ahora bien, se observa que en autos no constan las resultas del Informe ordenado a las partes en el auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2009, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informes psicológicos, quedo evidenciado que ninguna de las partes comparecieron a la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que creara convicción a esta Juzgadora de la existencia de controversia entre las partes en el presente juicio, de igual forma no se apuso al régimen de convivencia familiar solicitado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ ARANGUREN, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo. Aunado a ello ordenado que ha sido el informe en autos las partes hasta la presente fecha no han concurrido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario lo que resulta lesivo a los derechos e intereses del beneficiario de autos y en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe acordado, y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante y el demandado con el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, por cuento el demandado se dio por citado, boleta que corre inserta a folio diecinueve (F. 19) del presente expediente; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes en juicio no compareció ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo en fecha 22 de abril de 2009, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), obrante al folio cuatro (F. 04), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
En la presente causa las partes no probaron existir actualmente impedimento alguno para que el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), pueda convivir con su padre, por lo cual nada obsta para que se fije un régimen de convivencia familiar que permita la convivencia entre el padre y su hijo, en garantía del desarrollo integral del niño,. Para lo cual el demandante deberá tomar todas las medidas necesarias para que se den las condiciones apropiadas para el desarrollo del régimen de convivencia permitiendo el desarrollo psico-emocional y afectivo de la convivencia, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en vista de las precedentes consideraciones esta juzgadora considera que la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar debe prosperar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN LOPEZ ARANGUREN, en contra del ciudadano EDWARD DE JESUS ARRIETA RIVERO; ambos identificados en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en consecuencia el padre deberá compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un (01) fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarlo del hogar materno los días sábados a las 9:00 a.m. debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 4:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2012, y la semana santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con el padre, debiendo regresar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirá con la madre desde el 26 de diciembre y 01 de Enero hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los (07) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1377/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:37 a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola








EXP: KP02-V-2008-003300
Motivo: Régimen de Convivencia familiar
LLA/AEA/Victor_H.-