REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001928
Partes:
Solicitantes: Isaac Rafael Rodríguez Acosta e Irene Guadalupe Hernández Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.484.150 y 7.478.815 respectivamente, domiciliados actualmente en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Abg. Asistente: Diurkis Castellanos Castillo inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.101
Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A
En fecha 06 de Mayo, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto despacho saneador, así mismo el dia 19 de Mayo de 2.011 se fija oportunidad para el dia 06 de Junio de 2011 a fin de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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En la oportunidad establecida para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo conforme a lo establecido en el capitulo IV del Titulo IVv de esta ley, se dio cumplimiento al desarrollo de la Audiencia, en tal sentido las partes realizaron sus intervenciones, se incorporo las pruebas documentales consignadas con la Solicitud, tales como el acta de matrimonio, el cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción toda vez que de este medio de prueba se evidencia el vinculo cuya disolución se solicita, así mismo se incorporo mediante su lectura un extracto del acta de nacimiento del hijo Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documental que sirve y determina nuestra competencia toda vez que surge la necesidad de protección del adolescente hijo del matrimonio. Pruebas que se valoran conforme a la libre Convicción Razonada. Así mismo se puede concluir de lo expuesto por las partes que efectivamente tienen separados mas de cinco años, existiendo ruptura prolongada entre los mismos, y siendo que existe total acuerdo entre el cónyuge Isaac Rafael Rodríguez Acosta e Irene Guadalupe Hernández Lugo respecto a la disolución del vinculo, así como Lo relativo a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza conforme a lo establecido en la ley es compartido, igual e irrenunciable a los regimenes de manutención aspecto sobre el cual en la Audiencia Preliminar se regulo de mutuo acuerdo estableciéndose que el padre suministraría la cantidad de Trescientos (300,00) mil Bolívares Mensuales, de igual forma en relación al Régimen de Convivencia familiar que regiría para establecer el contacto directo entre el progenitor no custodio y su hijo adolescente, conforme lo expuso la solicitante en su escrito y ratifico en la audiencia.


En definitiva visto que los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija, en relación a la responsabilidad de crianza, a la custodia, al manutención de la misma, así como la forma y periodicidad en que se desarrollara el régimen de convivencia entre la niña y su progenitor, lo cual fue dispuesto en el escrito de la solicitud y ampliamente conversado y dispuesto en la Audiencia Preliminar, en consecuencia cumplidas como han sido los extremos de ley fijados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente en plena concordancia con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta jugadora considera que es procedente la solicitud en consecuencia acuerda la disolución del vinculo, en la dispositiva de la presente decisión se indicaran lo conducente respecto a las disposiciones sobre las Instituciones familiares que ambos progenitores acordaron. Así se decide.
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Dispositiva
En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud de divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil y los articulo 8, 177 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído entre los presentada por los ciudadanos Isaac Rafael Rodríguez Acosta e Irene Guadalupe Hernández Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.484.150 y 7.478.815 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), asentado en los libros de matrimonio del año 1995 acta Nº 70, folio 105 frente, confirmandose los acuerdos realizados por las partes, en cuanto a la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza será ejercida conforme lo dispone la ley en forma compartida por ambos progenitores, en relación a la custodia la madre continuara ejerciendo la custodia del adolescente Isaac Daniel Rodríguez Hernández. En cuanto a la obligación de manutención: se establece que el padre el ciudadano Isaac Rafael Rodríguez Acosta suministrara la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) fuertes mensuales. En relación al régimen de convivencia se establece que el padre podrá hacer uso en cualquier dia de la semana del derecho de compartir y convivir familiarmente con su hijo. De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano liquídese la comunidad de gananciales. Así decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, remítanse a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL BARRERA

En la misma fecha se publico la Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1387-2011, siendo la 1:00 p.m. Conste.______________ LA SECRETARIA.


LGLA.