REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de junio del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002205

SOLICITANTES: ELIEZER GERARDO RINCONES ALMAO Y YOLIMAR ROSARIO PEREZ AGÜERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.189.620 y V- 13.774.938, respectivamente.
ASISTIDOS POR: FRANCISCO JOSE VILLARRETA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 148.986
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos ELIEZER GERARDO RINCONES ALMAO Y YOLIMAR ROSARIO PEREZ AGÜERO, asistidos por FRANCISCO JOSE VILLARRETA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 148.986, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 31 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la Adolescente ROSMELIN DEL CARMEN.
En fecha 24 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ELIEZER GERARDO RINCONES ALMAO Y YOLIMAR ROSARIO PEREZ AGÜERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ELIEZER GERARDO RINCONES ALMAO Y YOLIMAR ROSARIO PEREZ AGÜERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05 del mes mayo del año 2006, acta número 5042, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pudiendo este dar un poco mas de acuerdo a sus ingresos y a sus posibilidades, en cuanto a la vestimenta proveerá de la misma a su hijo tres (03) veces al año, lo cual realizara en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año, en lo concerniente a los gastos de estudios el padre se compromete a comprar la lista de útiles escolares que por este concepto le sea dado por la institución; en los referente a los gastos médicos el padre proporcionara o Tomara una póliza de HCM que cubra todo lo concerniente a gastos de medicina y salud de su hijo y la madre se encargara del pago de las consultas con los especialistas que ya han examinado al niño desde su nacimiento, además ambos padres se comprometen en obsequiar a su hijo por concepto de niño Jesús en la época que corresponde un obsequio acorde a su edad. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo en su residencia o sea en la residencia de su madre, cada quince (15) días, los días miércoles, el va lo retira del colegio a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y lo lleva a la casa de la madre a las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), de ese mismo día; y el día sábado cada quince (15) días de igual forma, lo retira a la una de la tarde (1:00pm) de ese día retornándolo a la casa de la madre el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), en cuanto a lo que respecta a navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, carnaval y vacaciones escolares el niño lo pasara alternadamente en la forma siguiente: un año pasara navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y día de reyes con la madre y el año siguiente será lo contrario navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y día de reyes con el padre. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el siempre y cuando este lo pase a buscar por la casa de su madre, el día del cumpleaños de la madre lo pasara con ella; el día de su propio cumpleaños será compartido según acuerdo entre ambos padres. En lo que respecta a las vacaciones escolares también será de manera alternada el primer año los primeros quince (15) días los pasara con su padre y los restantes con la madre; alternándose al año siguiente los primeros quince (15) días los pasara con la madre y los restantes con el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.395/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:59 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola




EXP: KP02-J-2011-002205
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Djmp.-