ASUNTO: KP02-J-2011-002336

SOLICITANTES: YAMIRLA COROMOTO TORRES DE CONCEPCION Y NAUDY JOSE CONCEPCION GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.417.781 y V- 9.796.459, respectivamente.
ASISTIDOS POR: EDWIN GERARDO PALENCIA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.174
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de mes de mayo del año 2.011, los ciudadanos YAMIRLA COROMOTO TORRES DE CONCEPCION Y NAUDY JOSE CONCEPCION GODOY, asistidos por EDWIN GERARDO PALENCIA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 90.174, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 30 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 02 de junio de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YAMIRLA COROMOTO TORRES DE CONCEPCION Y NAUDY JOSE CONCEPCION GODOY, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YAMIRLA COROMOTO TORRES DE CONCEPCION Y NAUDY JOSE CONCEPCION GODOY, por ante el Juez Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara, en fecha 14 del mes diciembre del año 1992, acta número 51, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, ambos padres velaran por el desarrollo integral, estudios y manutención del niño. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales podrán ser entregados en efectivo a la madre del niño o podrán ser depositados en una cuenta bancaria que al efecto señale la madre del niño, no obstante el padre aportara en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (consultas, medicinas, cirugía, hospitalización y similares), de colegio, útiles y uniformes escolar, vestido y aquellos gastos extraordinarios tendiente siempre al bienestar físico, moral y social del niño. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será libre, por lo que el padre podrá visitar al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio. Las vacaciones, tanto escolares como de fin de año serán en forma alterna, es decir una temporada con el padre y otra con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.396/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:59 p.m.