SOLICITANTES: JUAN CARLOS PÉREZ HERNANDEZ y SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.262.679 y V-13.196.724, respectivamente.
ASISTIDOS POR: JUAN CARLOS PINEDA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 136.062
HIJO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del niño JUAN CARLOS.
En fecha 23 de mayo de 2011, siendo la fecha 18 de mes de abril del año 2.011, los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ HERNANDEZ y SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ, asistidos por Juan Carlos Pineda, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 136.062, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de once (11) años de edad. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ HERNANDEZ y SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ HERNANDEZ y SUGEHIL SELIDET SUAREZ FREITEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 del mes febrero del año 1999, acta número 66, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales llevará al domicilio del niño, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, es entendido que el padre podrá visitar a su hijo los días de semana en un horario conveniente para su hijo, igualmente las fiestas navideñas, festividades de semana santa, vacaciones escolares serán compartidas entre los dos padres. De la unión conyugal no se adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que cada uno de los cónyuges tienen derecho de adquirir por separado todos los bienes que desee sin que forme parte de la comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1380/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.