SOLICITANTES: DARWUIN YSRAEL VALERA SANGRONIS y YURAISIS PASTORA MENDOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.510.894 y V-15.599.441, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15), trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de mayo de 2.011, los ciudadanos DARWUIN YSRAEL VALERA SANGRONIS y YURAISIS PASTORA MENDOZA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.510.894 y V-15.599.441, respectivamente, respectivamente, asistidos por la Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro (04) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15), trece (13), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 de mayo del año 2.011 y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 31 de Mayo de 2011, se dejó constancia que los niños de autos, no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. Comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de los beneficiarios no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios DARLENIS YUTSIBEL, DARVIN ISRAEL, DARIEXI YURLIBETH y DAIVER ISLEIKER, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DARWUIN YSRAEL VALERA SANGRONIS y YURAISIS PASTORA MENDOZA ALVARADO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DARWUIN YSRAEL VALERA SANGRONIS y YURAISIS PASTORA MENDOZA ALVARADO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 1995, acta número 397, folio 402 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y niños de autos serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) la seguirá ejerciendo el padre y la de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), la ejercerá la madre como lo ha hecho desde la separación de los padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. 200,00) los cuales entregará a la madre de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en dinero en efectivo previo acuse de recibo y la madre suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. 100,00) los cuales entregará al padre de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre y la madre respectivamente compartirán con los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios de estas. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1390-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:43 p.m.
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