SOLICITANTES: WINIBALDO ANTONIO ALVARADO PEREZ y MALLERLIN JOSEFINA CHIRINOS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.232 y V-10.768.960, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YVONE GARCIA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.758.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de mayo de 2.011, los ciudadanos WINIBALDO ANTONIO ALVARADO PEREZ y MALLERLIN JOSEFINA CHIRINOS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.232 y V-10.768.960, respectivamente; asistidos por la Abg. YVONE GARCIA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.758; comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Mayo de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha 03 de Junio de 2011, se dejó constancia que los niños de autos, no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. Comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de los beneficiarios no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ y DORIS YSABEL NAVARRO SANTANA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN BENITO GOMEZ GONZALEZ y DORIS YSABEL NAVARRO SANTANA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Estado Lara, en fecha 05 de Febrero del año 2001, acta número 26, folio 027 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), permanecerán bajo la Custodia de la madre, ciudadana MALLERLIN JOSEFINA CHIRINOS RIERA, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: en barrio “La Lucha”, sector tres (03) casa sin número, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara.
SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; ambos progenitores coadyuvarán n la orientación y educación de los mismos, todo lo concerniente a la educación de los hijos ha de ser decidido de común acuerdo al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.
TERCERO: El ciudadano WINIBALDO ANTONIO ALVARADO PEREZ, aportará una Obligación de Manutención para sus hijos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs.F) Mensuales; vestuario, gastos médicos y medicinas, gastos de educación, gastos navideños; serán cubiertos por ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: los fines de semana serán compartidos entre ambos padres correspondiéndole alternadamente dos (02) a cada uno de los padres, de los cuatro fines de semana del mes; el día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a carnaval y a la Semana Santa serán compartidos mitad de cada una de estas fechas con la madre y mitad con el padre. Navidades y Año nuevo serán compartidas entre ambos padres de manera alternada previo acuerdo entre ambos cada año hasta su mayoría de edad.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Once.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1391-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:46 p.m.