REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara –sede Barquisimeto
Barquisimeto, ocho (08) de Junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2008-015122
SOLICITANTE: HENRY LEONARDO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.642, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 27 de Octubre de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HENRY LEONARDO PAREDES, plenamente identificado en autos, e interpone la presente solicitud de Autorización Judicial para suscribir contrato de préstamo hipotecario ante la Fundación Regional para La Vivienda del estado Lara (FUNREVI), la cual fue debidamente admitida por el extinto tribunal de protección del niño y del adolescente, en fecha 18 de Febrero de 2009, notificándose la fiscal del ministerio público con competencia especial en materia de protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma y requiere al solicitante consignar el documento de propiedad del bien inmueble, librando boleta de notificación al mismo.
Certificada la boleta de notificación, el día 12 de enero de 2011 el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano HENRY LEONARDO PAREDES.
En fecha 27 de abril de 2011, el tribunal dispone librar boleta de notificación al solicitante a los fines de informar si desiste de la presente solicitud, otorgándole un lapso de 10 dias hábiles.
Al folio 48, el ciudadano Henry Leonardo Paredes, presenta escrito donde DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Autorización, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano HENRY LEONARDO PAREDES, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil Once (2.011). Años: 201° y 152°.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se registra y publica la presente decisión bajo el Nº 1382-2011 siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/ms.-