REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002260

SOLICITANTES: ODALIS MEIVIS PEÑA y CARLOS ALBERTO TERÁN LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.379.241 y V-13.651.563, respectivamente.
ASISTIDOS POR: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489 quien actúa con el carácter de procuradora Civil del colegio de Abogados del estado Lara
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 26 del mes de mayo del año 2.011 y acuerda oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-
En fecha 23 de mayo de 2011, los ciudadanos ODALIS MEIVIS PEÑA y CARLOS ALBERTO TERÁN LOPEZ, asistidos por SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.489 quien actúa con el carácter de procuradora Civil del colegio de Abogados del estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). Los solicitantes acompañaron oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.



UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ODALIS MEIVIS PEÑA y CARLOS ALBERTO TERÁN LOPEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ODALIS MEIVIS PEÑA y CARLOS ALBERTO TERÁN LOPEZ ODALIS MEIVIS PEÑA y CARLOS ALBERTO TERÁN LOPEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, estado Lara, en fecha 26 del mes diciembre del año 2000, acta número 65, folio 86 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales entregara a la madre depositado en la cuenta de ahorro del Banco Provincial 01080119230200352391. los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro extraordinario serán compartido en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de ellos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1399/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola




EXP: KP02-J-2011-002260
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AEA/Luis J.-