Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-000613
PARTES:
DEMANDANTE: Mayerlys Pastora Pargas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº14.334.251, de este domicilio.
ASISTIDO: Elibeth Maramara Mendoza inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.248.
DEMANDADO: Engelberth Humberto Rojas Lozada, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 12.535.986 con domicilio en Barquisimeto estado Lara.
Beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y diez (10) años de edad.
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Los hechos:
Presentada la demanda por la ciudadana Mayerlys Pastora Pargas Díaz, asistida de abogado en la cual solicitaba se le restituyera la custodia de sus hijas, admitida la demanda e instaurado el proceso, en contra del progenitor Engelberth Rojas Lozada se tramito el asunto conforme a los artículos 511 y siguientes, en razón de ello se ordeno citar, así como la elaboración de informes técnicos a través del equipo Técnico Multidisciplinario, desarrollado todo el iter procesal hasta el mes de Octubre del año 2.010 fecha en la cual se consigna los resultados de los informes psicológicos practicado a las partes, esta jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, apreciándose que la etapa o fase correspondiente a la Transición en virtud de encontrarnos conformados como Circuitos Judicial con nuevas atribuciones en el marco de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de Diciembre de 2.007, revisado el asunto esta jueza fija audiencia especial con las partes a los efectos de agotar la Mediación entre las partes. Siendo así celebrada la Audiencia especial el dia siete de junio de este año, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la custodia de la niña y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Controversia de Restitución de Custodia de las mencionadas beneficiaria consta en autos que las mismas ejercieron su derecho de opinión en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su parecer entorno a la convivencia que desarropan tanto con el padre como con su progenitora. Así las cosas ambas partes expresaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, expresando que efectivamente han venido desarrollando en cuanto a la custodia un Régimen de Custodia Compartido, en el cual han sido lo suficientemente flexible, que les ha resultado satisfactorio para ambos progenitores y principalmente a las hija, indicaron que consistía:
“…“ …las partes expresaron haber llegado a un acuerdo en relación a la demanda de Responsabilidad de Crianza específicamente en cuanto a la custodia la cual se esta ejecutando y así lo quiere seguir ejerciendo en forma compartida es decir tanto la niña y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) compartirán los días de la semana tanto en el hogar de la madre como el padre. La madre las busca el sábado en la tarde o el domingo en casa del padre para convivir con ellas en su hogar hasta el Miércoles cuando las retira del colegio, pudiendo en ocasiones tomando en cuenta la opinión de las beneficiarias compartir mas días con el padre o con la madre previa comunicación con el progenitor. En las épocas vacacionales y decembrinas igualmente los progenitores toman en cuenta la opinión de sus hijas para establece los días que compartirán con cada una de ellas. …”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del adolescente beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas, es por ello que esta juzgadora considera conveniente al Interés Superior de las mencionadas beneficiaria y por cuanto sus derechos le han sido garantizados con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial de mediación es garantista se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, se garantizo el derecho del mismo en el presente proceso, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, , en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de sus hijas a compartir y mantener contacto directo con ambos progenitores al igual que se materializa el Principio Constitucional de la Coparentalidad en cuanto a que tanto el padre como la madre estarán presentes en la cotidianidad de sus vidas, con todos los deberes y derechos inherentes a la Responsabilidad de crianza aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 358 el contenido de toda esta gran responsabilidad, la cual además debe ser compartida, igual e irrenunciable, así las cosas el acuerdo arribado por las partes es garantista de todos los derechos de la niña y adolescente de autos, siendo un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 359,360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de celebrado entre las partes ciudadanos Mayerlys Pastora Pargas Díaz y Engelberth Humberto Rojas Lozada ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los nueve días del mes de Junio de Dos mil Once. Año 201º y 152º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1.403 - 2.011.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Anzola
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