DEMANDANTE: JAIRO JOHAN HUERTA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.774, y de este domicilio.
DEMANDADA: YORBELLIS ELENA VALERA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.368 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Régimen de convivencia familiar (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante la extinta sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, el ciudadano JAIRO JOHAN HUERTA BRAVO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abg. Angi Caceres, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.694, contra la ciudadana YORBELLIS ELENA VALERA LINAREZ, plenamente identificada en autos, la cual demanda por Régimen de convivencia familiar. Este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada, oír la opinión del niño de autos, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la representante fiscal se dio por notificada (F. 08 y 09); a los folios 18 y 19, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Siendo la oportunidad para la reunión conciliatoria comparecieron las partes y se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, obra a los folios 21 al 30 escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha 22 de septiembre de 2010, por recibido el presente asunto, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a la resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la juez primera de Primera Instancia de Juicio Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara de conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y acuerda agregar a la presente causa copia del acuerdo homologado en fecha 24 de febrero de 2005. En fecha 18 de Mayo de de 2011, comparece el ciudadano JAIRO JOHAN HUERTA BRAVO, de forma voluntaria y exponen que desiste del presente procedimiento de régimen de convivencia familiar, visto lo manifestado por el demandante el tribunal acuerda notificar a la parte demandada para imponerla del desistimiento, en fecha 19 de mayo compareció la demandada, dándose por notificada y manifestó estar de acuerdo con el desistimiento presentado por el demandante.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el demandante ha desistido del procedimiento y la demandada convino en el mismo, respecto al régimen de convivencia familiar.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano Carlos Segundo Agüero Escalona. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano JAIRO JOHAN HUERTA VALERO, en contra de la ciudadana YORBELLIS ELENA VALERO LNAREZ ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero (01) de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 367-2011 siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
|