REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004034
DEMANDANTE: ANGELA ELENA PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.785, de este domicilio.
Asistida por: Abogado José Marcelino Gil Lucena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.156.188, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 06 de mayo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana ANGELA ELENA PEREZ GUILLEN, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO con fundamento en la causal primera, segunda, tercera y quinta del artículo 185 del Código Civil, adulterio; abandono voluntario; excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. El escrito libelar manifestó el demandante: “… al principio nuestra relación fue casi normal puesto que mi cónyuge tiene problemas de bebidas alcohólicas tornándose violento cuando aparecía haciéndome maltratos físicos, psicológicos delante del niño y de otras personas, se ausentaba los fines de semana y me dejaba sola, y luego el abandono fue completo, progresivamente fue empeorando la relación. … En fecha 25 de marzo MI CÓNYUGE me manifiesta que tiene una relación con otra mujer de nombre SANDRA TIBISAY PERALTA MENDOZA, con la cual ha procreado dos hijas una antes del nuestro matrimonio y otra después; la primera e nombre MARIA FABIOLA PINEDA PERALTA de 13 años y la otra niña si no me equivoco de nombre CECILIA PINEDA PERALTA de tres o cuatro años aproximadamente … han pasado mas de ocho (8) meses de acoso, amenazas, agresiones verbales físicas, parte de que me ha quitado mi trabajo y no he logrado que mi cónyuge, CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, ya identificado, deje su mala conducta o en todo caso me conceda el divorcio de manera consensual, ...”.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Barquisimeto y se acordó la notificación del ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, antes identificado; Igualmente se acordó notificar a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 463 de la mencionada ley. El 22 de noviembre de 2010, el ciudadano CESAR PINEDA, asistido por el abogado, se da por notificado en el presente juicio. En fecha 01 de Diciembre de 2010, se fija mediante autos oportunidad para el acto conciliatorio en el presente asunto. Obra a los folios 112 y 113, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público. En fecha 17 de Diciembre de 2010, se realizó reunión conciliatoria entre las partes. En fecha 10 de enero de 2011, se declaró concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar, concediéndoles a las partes diez (10), días hábiles siguientes al referido auto para que consignaran sus escritos de pruebas; el demandado de contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para iniciar la fase de sustanciación para el día 02 de febrero de 2011. Consta a los folios 117 al 124, escrito de contestación, y a los folios 125 al 137, escrito de promoción de pruebas presentada por la actora. En fecha 02 de febrero de 2011, se realizó audiencia de sustanciación, prolongándose para el día 26 de abril de 2011, fecha en la cual se realizó la correspondiente audiencia y se dio por terminada la Fase de Sustanciación. Incorporándose los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- El acta de matrimonio.
2.- La partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancias médicas a nombre de Ángela Pérez donde hace constar el informe médico.
4.- Copias simples de denuncia de fecha 6 de octubre del 2010, ante la Fiscalía Superior el cual distribuyo a la fiscalía sexta en el expediente 13F6-VCM-2140-2010.
5.- Copia de denuncia en la fiscalía sexta donde fue promovido el testimonio de varios testigos que fueron interrogados por el CICPC de la subdelegación Barquisimeto tal como consta de oficio.
6.- Copia de denuncia ante la fiscalía 14, donde se establece el régimen de convivencia familiar cuyo expediente se encuentra por homologación en este mismo despacho.
7.- Copia de constancia de trabajo y de recibo de algunos pagos de la empresa Hierrofeca a nombre de la parte demandada Cesar Pineda.
8.- Prueba de informe de la doctora Maria Angélica Morales Barrece ubicada en la calle 9, entre carreras 7 y avenida fraternidad de la ciudad del Tocuyo estado Lara.
9.- Prueba de informes de la psicólogo licenciada Carla de Jesús M, ubicada en el área de atención psicosocial de la unidad de atención a la victima en la Fiscalía del Ministerio Público ubicado en el Nivel mezzaninna del edificio Orinoco en la calle 27 entre carreras 17 y 18 de esta Ciudad, cuyo expediente es el Nº 13-UAB-APS-109-10.
10.- Copia certificada de los expedientes Nº 13F06-VCM-2140-2010 y 13F1-VCM-060-2011.
11.- El informe psicológico de la Licenciada Karla de Jesús M, anexado al oficio Nº 1252-2011 de fecha 25 de abril del 2011, remitido de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara,
12.- El Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Maria Morales, cursante a los folios 173 al 177.

DE LAS TESTIMONIALES:
De los medios probatorios testifícales: ciudadanos: 1. Anais Anis Colmenarez, C.I V-15.903.960, 2. Reny Yusmel Alvarado C.I. V- 16.239.635, 3. José Omar Correa Linarez, C.I V- 14.480.842, 4. Pastor José Zambrano Salas C.I V- 11.792.100, 5. Mireya del Carmen Giménez de Pire, C.I V- 3.964.719, 6. Jesús Pastor Colmenares, C.I V- 18.525.631, 7. Nabio Ramón Andueza Landaeta C.I V- 7.462.432, 8. Yamileth Victoria Ruiz Arrieche C.I. V- 12.852.389, 9. Efraín Gustavo Hurtado Quiero C.I V- 4.166.980, respectivamente. Se admiten para su evacuación y valoración en la fase de juicio.
DE LA FASE DE JUICIO
Por recibido en fecha 09 de Mayo de 2011 en Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 03 de junio de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado.
En fecha 03 de junio de 2011, se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificándose las partes de forma personal, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
En cuanto a las causales alegadas es necesario realizar las siguientes consideraciones: Se define adulterio como la unión carnal o sexual intima entre un hombre y una mujer que no son cónyuges entre si, cuando al menos uno de ellos está casado. De esta definición se derivan varios elementos para considerar tipificado el adulterio, dentro de ellos es menester resaltar que el adulterio supone en principio la unión intima carnal o el ayuntamiento, es decir, la relación del acto sexual. Lo antes expuesto es importante respecto a la prueba del adulterio, la cual en atención a la propia definición será de prueba directa casi imposible, ya que la distinción doctrinaria entre infidelidad social o moral e infidelidad objetiva o material, es que la primera supone una conducta sexualmente reprochable pero que no concluye en la relación sexual, lo cual técnicamente no configura la causal alegada, y la segunda es la que implica la consumación del acto sexual, siendo esta la que da lugar a la causal en cuestión.
Del mismo modo, según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Por otra parte para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio).

Del mismo modo, con respecto a la causal 6 señala Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado lo siguiente:
“La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda algarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adcción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado”.

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando como causales el adulterio, el abandono voluntario por parte de su cónyuge, Los excesos, sevias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales afectaron su salud, encontrándose en un estado de ansiedad e inestabilidad emocional; así como la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), convocándolo a expresar su opinión, compareciendo en fecha 03 de junio de 2011, manifestando lo siguiente:
““Tengo 10 años, estudio en el Tocuyo cuarto grado, vivo en la Urbanización Pío Tamayo, en el Tocuyo, con mi mamá, mis abuelos y una señora que me cuida. Yo antes vivía en Barquisimeto con mis papás en una casa en la mora que iban a poner a nombre de mío y nos tuvimos que ir porque la pusieron a nombre de mis abuelos paternos. Mi papá y mi mamá cubren mis gastos. Ellos peleaban mucho, el la tiraba al piso y le daba patadas, yo los veía. El bebía mucho, fumaba mucho. Tengo dos hermanas por parte de mi papá, pero yo quiero tener hermanas de mis dos papás, una se llama (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y la otra se llama (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), una es mayor que yo y la otra es menor, yo recuerdo a la mamá de ellas, se llama Sandra, mi papá me llevaba a su casa y yo me asustaba. Mi papá me visita cada 15 días, me busca y vamos a su casa, pero al día me deja en la casa de mi tía y me deja solo, yo quisiera pasar más tiempo con el. Yo quiero que se acaben los problemas, y me siento mejor con mi mamá que hace todo el sacrificio para estar conmigo. El una vez me quitó mi wii para acomodármelo y cuando se lo pedía, me dijo que me la calara, que me tenía que ganar las cosas. Una vez me dijo que “me iba a voltear la jeta de un solo coñazo” por el celular, porque yo no quería irme a Barquisimeto. Es todo”
Observando esta juzgadora, que el niño es extrovertido y comunicativo, habla de modo claro, y su desarrollo va acorde a su edad evolutiva.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana ANGLA ELENA PEREZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.196.785; de su representante legal Abg. José Gil, Nº IPSA 68.424, por una parte; por la otra, se deja constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.188, de su representante legal Abg. Jesús Gil, Nº IPSA 104.134.
De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora: Pastor José Zambrano Salas, José Omar Alí Correa Linares y Renny Yusmel Alvarado, plenamente identificados en autos.
Constatada la presencia de la parte demandante y demandada y de sus abogados, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda, así como el demandado. Posteriormente se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Cesar Augusto Pineda Entralgo y Ángela Elena Pérez Guillen y y Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Con la primera se demuestra la unión conyugal entre las partes en juicio, siendo que con la segunda se evidencia que el referido niño es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente MARIA FABIOLA, de la misma se desprende que nació el 04 de Diciembre de 1996, así como la filiación con respecto al demandado; dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia del expediente 13F6-VM-2140-10 y 13-F1-VM-060-11, en la cual se verifica los conflictos existentes entre los cónyuges, así como las medidas de protección y seguridad impuestas al Demandado. Por lo cual se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Pastor José Zambrano Salas, José Omar Alí Correa Linares y Renny Yusmel Alvarado, plenamente identificados en autos, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo manifestaron conocer y presenciar algunos de los conflictos entre la pareja, y que el demandado tiene otra hija nacida antes del matrimonio; pero referente a las causales alegadas en el escrito libelar, las mismas no fueron debidamente probadas por la actora, toda vez que el adulterio alegado no fue demostrado ya que no quedó demostrado la existencia de una hija nacida fuera del matrimonio, así como tampoco se demostró que el demandado tenga una relación con otra pareja distinta a su esposa no lográndose demostrar el adulterio alegado por la actora ya que es necesario demostrar la consumación del acto carnal; asimismo se verifica del acta de nacimiento de la adolescente Maria Fabiola que es hija del
ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, sin embargo, de la misma se desprende que la niña nació en el año 1996, es decir, años antes de la celebración del matrimonio entre los cónyuges. De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes son afirmaciones referenciales, esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no demostraron las causales alegadas por el actor en su escrito libelar.
Asimismo alegado como fue el abandono voluntario del cónyuge, el mismo no fue demostrado ya que en autos no constan elementos suficientes que demuestren tal abandono, máxime cuando quien abandonó el hogar fue la actora, no evidenciándose de las actas procesales autorización judicial para abandonar el hogar.
Adicionalmente, referente a los excesos, sevicias e injurias alegado, constan en autos los expediente correspondientes a las denuncias contra el ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, realizadas por la actora ante la Fiscalía, por acoso, ahora bien, dichas causas aún no se encuentra sentenciadas lo que no le permita a esta sentenciadora constatar si dichos hechos son ciertos o no, y que demuestren de una forma determinante lo alegado, con el fin de declarar procedente la causal propuesta.
En este orden de ideas, y respecto a la causal 6 invocado por la parte actora, no quedó demostrado con las pruebas evacuadas la adicción al alcohol ya que el solo hecho de que ocasionalmente ingiera alcohol no es suficiente para demostrar tal adicción.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que las causales de divorcio alegadas no quedaron demostradas, sin embargo, es importante destacar que la relación matrimonial está profundamente fracturada haciéndose imposible una reconciliación y superación de los problemas que alejaron a la pareja de una vida en común, aunado al hecho de que ambos manifestaron en la audiencia de juicio, al ser interrogados por la juez en la búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que quieren divorciarse, por lo que es imperioso concluir que el divorcio es el remedio o solución a sus problemas conyugales.
En este sentido, las documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal primera, segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, no fueron debidamente probados, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio solicitaron que fuese declarado con lugar la presente demanda.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un niño procreado en dicho matrimonio, sin embargo; el adulterio, el abandono; los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común. constitutivo en la causal primera, segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, las cuales fueron alegadas por el demandante en el libelo, no resultan probadas en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO por una parte y por la otra la demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”

En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron ANGELA ELENA PEREZ GUILLEN y CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se establece que será ejercida por la madre por no desprenderse del proceso, motivo alguno para su privación. Respecto a la obligación de manutención se mantendrá lo establecido en homologación signado en el asunto KP02-H-2010-001189, siendo lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin siendo la madre la autorizada para movilizarla. SEGUNDO: Asimismo los gastos extras tales como gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, actividades recreacionales, gastos decembrinos, así como cualquier gasto extra que se presente serán sufragados por ambos progenitores, cincuenta por ciento cada uno”. En atención al régimen de convivencia familiar se mantendrá lo establecido en homologación signado en el asunto KP02-H-2010-001161, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con el niño dos fines de semana al mes de manera alterna lo retirara del hogar materno en horario comprendido desde las 01:00 p.m. del sábado y devolverlo al mismo el día domingo a las 06:00 p.m.”
D E C I S I O N
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANGELA ELENA PEREZ GUILLEN y CESAR AUGUSTO PINEDA ENTRALGO, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del estado Lara, de los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha 05-02-1999, acta Nº 5, en aplicación del divorcio remedio o solución consagrado en la Sentencia de la Sala Social con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001.
Con respecto a las Instituciones Familiares se establece: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, seguirá siendo ejercida por ambos padres por cuanto no se desprende de las actas, hechos que originen la privación de la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se establece que será ejercida por la madre por no desprenderse del proceso, motivo alguno para su privación. Respecto a la obligación de manutención se mantendrá lo establecido en homologación signado en el asunto KP02-H-2010-001189, siendo lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin siendo la madre la autorizada para movilizarla. SEGUNDO: Asimismo los gastos extras tales como gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, actividades recreacionales, gastos decembrinos, así como cualquier gasto extra que se presente serán sufragados por ambos progenitores, cincuenta por ciento cada uno”. En atención al régimen de convivencia familiar se mantendrá lo establecido en homologación signado en el asunto KP02-H-2010-001161, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con el niño dos fines de semana al mes de manera alterna lo retirara del hogar materno en horario comprendido desde las 01:00 p.m. del sábado y devolverlo al mismo el día domingo a las 06:00 p.m.”
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, anexando copia certificada de esta decisión.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 439-2011 .
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado










HEDH/CIGM/Joannellys.-
KP02-V-2010-004034