REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002719
DEMANDANTE: JUAN CARLOS LINDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.820, y de este domicilio.
Asistido por: La abogada MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante éste Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS LINDO LOPEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Representante Fiscal, del Ministerio Público, contra de la ciudadana MARYEIS CARIN MORALES ESPAÑA, plenamente identificada en autos, el cual la demanda para que se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, oír a los beneficiarios de autos, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; la ciudadana demandada se dio por citada, según consta en la boleta de Citación (F. 11 y 12) de igual forma la representante fiscal se dio por notificada tal como se evidencia de la consignación efectuada por el alguacil en fecha 29 de julio de 2009; oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes (f. 13). Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Maryeis Morales, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, (f. 15 y 16); mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la preclusión del lapso para la promoción y la evacuación de pruebas; En fecha 25 de Septiembre de 2009, se acordó escuchar la opinión de los beneficiarios y la realización del informe psicológico de las partes en juicio, dejando constancia que los beneficiarios no comparecieron en la oportunidad señalada a manifestar su opinión (F. 20 Y 21); en fecha 03 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de esta causa; al folio 24 se recibe correspondencia de la Lic. María Leonor Cortés, indicando que las partes no asistieron al Equipo Multidisciplinario para la elaboración del informe psicológico.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto Al adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que el padre requiere compartir con sus hijos todos los fines de semana en horario comprendido desde el sábado a las 7:00 a.m hasta las 8:00 p.m. igual el domingo. Para determinar dicho régimen deben analizarse las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Filiación entre el solicitante y el adolescente y el niño beneficiarios, se desprende de la copia de la partida de nacimiento de los mismos, cursante a los folios 4 y 5, otorgándosele pleno valor probatorio a las documentales en referencia, esta Juzgadora valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada.
I
En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 09 y 10). De igual modo, cursa a los folios 11 y 12, la consignación de la boleta debidamente firmada por la ciudadana Maryeis Carin Morales España, por lo cual le hace estar a derecho en la presente causa. Es importante señalar que las partes no comparecieron a la reunión conciliatoria; Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, dejando constancia este tribunal que la demandada no promovió pruebas que considerara pertinente, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
II
En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos. Esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
De las pruebas de la demandante:
1. Obra al folio 04 y 05 del presente expediente, copia certificada de las Partidas de nacimientos del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual demuestran el vínculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, por cuantos la misma fue valorada en el primer aparte de la presente causa.
2. La parte demandada no presentó ninguna prueba
De la opinión de los beneficiarios: En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asisten al adolescente y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a pesar de haberse fijado la oportunidad para que el adolescente y el niño asistieran a dar su opinión, los mismos no se presentaron y se dejó constancia en su oportunidad de la inasistencia de los mismos, obra a los folios 20 y 21 del presente expediente.
Del Informe Psicológico: Se desprende que las partes fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe psicológico correspondiente, y vista la correspondencia recibida en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe psicológico, con respecto a las partes en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera de los padres respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en la Sección 4°, artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo.
Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.
En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LIENDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.188.820, contra la ciudadana MARYEIS CARIN MORALES ESPAÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.885.668, en beneficio del adolescente y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con sus hijos, un (01) fin de semana cada quince (15) días, es decir, los días sábados desde las 9: 00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días domingos en un horario comprendido desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. debiendo retirarlos en el hogar materno, todo por un lapso de dos meses. Segundo: Pasado dicho período, los beneficiarios de autos podrán pernoctar con le padre dos fines de semana al mes, desde el día viernes a las 6 p.m. hasta el día domingo a las 5 pm hora en que el padre retornará a sus hijos al hogar materno. Tercero: El adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES podrán compartir con su padre, por un período de medio día en sus cumpleaños, en horario a elección de los padres, y podrá disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidos por mitad por ambos progenitores. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá el 24 y 31 de Diciembre compartir con sus hijos desde las 10:00 a.m., hasta las 05:00 p.m.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 445/2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado


EXP: KP02-V-2009-002719
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
HEDH/CIGM/Víctor_H.-