REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto 16 de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-004424.
DEMANDANTE: MARIA MERCEDES FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.846, de este domicilio asistido por el abg. Luis Albano Zerpa Santeliz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.334.
DEMANDADO: NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.947, de este domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 12 de mayo de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ FERNANDEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en el escrito libelar: “A pesar de que durante varios años nuestra vida conyugal fue armoniosa, con los problemas ordinarios de una pareja, durante los últimos años la situación se fue convirtiendo cada vez más difícil y nuestra vida en común se hizo extremadamente complicada. Esta difícil situación llega a su clímax y máxima expresión cuando el cónyuge referido, NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA, asume una posición verdaderamente violenta y profiere amenazas de alto calibre y peligrosidad. Fueron tan graves las amenazas que me vi obligada a acudir, el día 26 de marzo del presente año 2010, a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para denunciar la comisión, en mi contra y de mis hijas del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, correspondiéndole el caso a la Fiscalía Cuarta del Estado Lara”.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA ya identificado con fundamento en la causal 3ra del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 07/12/2010, se acordó la notificación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Riela a los folios 15 y 16, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Riela al folio 159 boleta debidamente firmada por el demandado, certificada la boleta de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte actora, quien insistió su deseo de continuar con el proceso. En fecha 28-03-2011 la parte actora consiga escrito de promoción pruebas, en fecha 05 de abril de 2011 se dejó constancia que venció el lapso para promover pruebas y de contestación a la demanda.
En fecha 06-05-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.-Acta de matrimonio de los ciudadanos Maria Mercedes Fernández Fernandez y Nelson Rafael Acevedo Niazoa. 2.- Partida de nacimientos de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3.-Copia Certificada del expediente KP01-S-2010-001460, que cursa ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. 4.- Copia de la sentencia emitida por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa Nº 001460, se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio. Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: José Vicente González y Maria de los dolores Fernández de González, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.843.204 y 7.376.377, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA FASE DE JUICIO
En fecha 12 de Mayo de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 10 de Junio de 2011 a las 9:30 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del adolescente y la niña beneficiarias de autos a fin de ser escuchadas.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “(Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, las agresiones verbales y psicológicas de su esposo que afectaron su salud emocional, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto a la causal tercera invocada por la actora, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convocándolas para el día 10 de Junio del 2011 a los fines de de que expresaran su opinión, dejando constancia esta juzgadora que las mismas no asistieron a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, asistido por el Abogado Luís Zerpa, IPSA Nº 17.334; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano NELSON RAFAEL ACEVEDO NAIZOA identificado en autos, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, José Vicente González y Maria de los dolores Fernández de González, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.843.204 y 7.376.377, plenamente identificados en autos. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogado asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Maria Mercedes Fernández Fernández y Nelson Rafael Acevedo Niazoa signada con el Nº 188, emanada del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha 08 de Octubre de 1994 de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho civil, y Copia certificada de las partidas de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nº 786 del año 1995 y bajo el Nº 1010 del año 2000, emanadas del Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, de donde se evidencia que las beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- Copia Certificada del expediente KP01-S-2010-001460 y de la sentencia del mismo expediente, emitida por el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa Nº 001460, que cursa ante el Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y del cual se desprende que se establecieron mediadas de protección y seguridad consistentes en la prohibición del imputado de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio y se decreto medida cautelar en su contra consistente en la obligación de acudir a talleres de orientación en violencia de genero y la obligación de acudir a tratamiento psiquiátrico de los mismos se evidencia la conducta y las agresiones verbales y psicológicas del padre de la adolescente y la niña de marras. Evidenciándose que para el año 2010 se propinaban los maltratos.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos José Vicente González y Maria de los Dolores Fernández de González, plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar sobre los maltratos verbales y las amenazas que el ciudadano NELSON RAFAEL ACEVEDO NAIZOA le hacía a su cónyuge, ciudadana MARIA MERCEDES FERNANDEZ FERNÁNDEZ, afirmaron conocer a los cónyuges aproximadamente entre 13 años y 16 años, y haber presenciado las amenazas y escándalos propinados por el demandado hacia su cónyuge en presencia de sus hijas y de la familia, maltratos verbales y amenazas de muerte. El testigo José Vicente González expuso:
“Todo comienza el 29-12-2009, en una reunión familiar en la playa era la hora de la cena, estábamos reunidos en familia, mis hijos, mi sobrina, mi esposa, mi cuñada el señor Nelson y mi persona. Cuando Nelson pide una vaso con hielo, mi cuñada no pudo entregárselo, el le dice que le va a reventar la cara de un solo golpe. En ese momento todos nos calmamos, no pudimos hacer nada. Nos alteramos por la situación, el día siguiente ella decide irse, posterior a eso, el señor, estaba muy fuera de control, fue a mi casa a formar un escándalo hizo mucho alboroto, el se da la vuelta y regresa, a la mañana siguiente el llama a mi celular y empieza a proferir amenazas, contra mi y mi esposa porque supuestamente le quitamos a sus hijos, el dijo que por 2 millones el tenía personas que podían secuestrara a mis hijos. Sentí miedo e hice grabaciones, luego de allí el señor empezó a decir que iba a matar a sus hijas que iba a llorar cuando sus hijas murieran en sus hermanas, que cuando (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) muriera y le pidiera perdón, el iba a matarse, luego de que fui testigo en la causa penal no supe nada de él”
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora era amenazada y por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre pues no se desprende de éste proceso, causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerá de manera compartida. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija en DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2600,oo). En cuanto al REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho le corresponde al padre no custodio, vista lo alegado y declarado por los testigos y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, el interés superior de la niña y la adolescente de autos y su integridad física, psicológica y moral, se ordena la apertura de causa separada de REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a los fines de determinar de manera exhaustiva la mejor manera de establecer este derecho.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.846 y NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.947, por ante el Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha 08-10-1.994, bajo el Nº 188. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) seguirá siendo ejercida por la madre pues no se desprende de éste proceso, causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerá de manera compartida. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija en DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2600,oo). En cuanto al REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho le corresponde al padre no custodio, vista lo alegado y declarado por los testigos y en aras de salvaguardar el derecho a la vida, el interés superior de la niña y la adolescente de autos y su integridad física, psicológica y moral, se ordena la apertura de causa separada de REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a los fines de determinar de manera exhaustiva la mejor manera de establecer este derecho. De igual manera, en virtud de lo declarado por los testigos y las actas que constan en el expediente, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de conformidad con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto que determine si existen o no causales para iniciar un proceso para la privación de patria potestad en contra del ciudadano NELSON RAFAEL ACEVEDO NIAZOA. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos al Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, y al Registro Principal de esa ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 444-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado







HEDH/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2010-004424