REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2005-004517
DEMANDANTE: MELBIN RAFAEL SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.760.598 y de este domicilio.
DEMANDADA: NAIROBIS YUSNEIDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.622, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Se inició la presente causa por demanda que interpusiera por ante éste Tribunal el ciudadano MELBIN RAFAEL SIRA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por EL Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Lara, contra la ciudadana NAIROBIS YUSNEIDY COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Este Tribunal admite la demanda y acordó citar a la demandada, elaboración de informe integral y notificar al Ministerio Público. En fecha 28 de abril de 2006 fue citada la parte demandada, dejándose constancia que solo la parte demandada hizo acto de presencia a la reunión conciliatoria mas no presento escrito de contestación. El Tribunal en fecha 08 de mayo de 2006 admitió las pruebas promovidas y evacuó las testimoniales promovidas. En fecha 25 de mayo de 2006 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos los informes ordenados. Obra a los folios 65 al 67 informe psiquiátrico de la parte demandante.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas pasa ésta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”. La custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los beneficiarios de la presente causa tienen 13 y 09 años de edad, tal como se comprueba con la copias simples de las partidas de nacimiento, que riela a los folios 03 y 04, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana NAIROBIS YUSNIDY COLMENAREZ, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia a los folios 14 Y 15. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandante. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas testimoniales mediante escrito y las ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a la prueba psiquiátrica realizada a la parte demandante, se evidencia del Informe practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a la parte, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• El progenitor no presentó enfermedades ni trastornos mentales. El padre desde la separación marital ha estado atendiendo a sus hijos por el abandono de la madre y los referidos beneficiarios han expresado el despego total hacia la madre. Por último el entrevistado revela la capacidad parental suficiente y sentimientos de unión familiar consistente como para continuar con la crianza de sus hijos.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud ésta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de una ausencia total de interés por parte de la madre en relación al cuidado e interés de sus hijos lo cual se denota por la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación así como a los reiterados llamados por parte del tribunal a los fines de la práctica de los informes especiales ordenados.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• De las copias simples de las actas de nacimiento, las mismas fueron valorada en el particular primero.
DE LAS TESTIMONIALES:
En fecha 24 de mayo de 2006 compareció la ciudadana AURA MARITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.340.180 quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Melbin Sira y aseguró tener conocimiento de la problemática del demandante por cuanto le consta que la pareja está separada y la madre no está pendiente de los hijos por lo que el ciudadano Melbin Sira es quien se hace cargo de los niños. Seguidamente indicó tener contacto con el mayor de los beneficiarios quien le manifestó querer permanecer junto a su padre y su abuela paterna y no junto a su madre, así como también destacó que el trato entre la madre es muy distinto del padre porque al momento de llevarse a los niños a su casa enseguida los regresa e incluso no lleva hasta el hogar paterno sino que los deja a mitad de camino y ellos llegan solos a la casa de la abuela. Igualmente señaló que el padre se ha hecho cargo de todo lo relativo al cuidado y ayuda en el ámbito escolar de los beneficiarios y que a diferencia de la madre ésta no está pendiente de sus hijos y tiene una actitud despreocupada.
La ciudadana DILIA AMADA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.380.296 quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Melbin Sira desde hace 25 años y a la ciudadana Nairobi Colmenarez porque son compadres pero después de que se casaron se separaron y que a raíz de ello los niños viven con el padre y los abuelos paternos. Seguidamente expresó que el mayor de los niños le ha manifestado que desea continuar viviendo junto a su padre, y la testigo señaló que la madre pasa muy poco tiempo junto a ellos mientras que el padre es quien se encarga de todo lo relativo a sus hijos. Por último expresó que la demandada no demuestra cariño hacia sus hijos como un beso o un abrazo y que no hay mucha comunicación ni mucho trato.
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
QUINTO: De la opinión de los beneficiarios.
De la revisión de las actas que conforma la presente causa se evidencia que no consta en autos la opinión de los beneficiarios de autos, por lo que esta juzgadora en base al interés superior de los beneficiarios y en aras de no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por cuanto resulta inconveniente posponer aun más la decisión, prescinde de oír la opinión de los citados niños y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano MELBIN RAFAEL SIRA, contra NAIROBIS YUSNEIDY COLMENAREZ. En consecuencia, se ratifica al padre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y los beneficiarios de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de los mismos, establece que el progenitor MELBIN RAFAEL SIRA facilitará el contacto entre la progenitora NAIROBIS YUSNEIDY COLMENAREZ y los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza del niño y del adolescente beneficiarios de autos..
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 447-2011
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2005-004517
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