DEMANDANTE: MARIA OCTAVIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.618.467 y de este domicilio.
DEMANDADA: NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.020.317, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), adolescentes venezolanos, de 16 y 15 años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).
Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución N°. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la representante fiscal, contra del ciudadano NERIS PEREZ, plenamente identificado en autos, el cual demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). En fecha 19 de Febrero de 2.008, se admite la demanda, acordándose citar al demandado, para lo cual se libró Comisión al Juzgado del Municipio Moran, Estado Lara, la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En Fecha 01 de Julio de 2.008, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público. En Fecha 08 de Abril de 2.008 consta la notificación de la Trabajadora Social Lic. Daniela Sánchez, integrante del Equipo Técnico adscrito a éste Despacho, para practicar el Informe Integral a las partes en juicio. Riela al folio 33, escrito presentado por el demandado ciudadano NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ, quien se da por citado tácitamente en fecha 18 de Junio de 2008, y siendo la oportunidad para la celebración de la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio y en presencia de la Juez, el día 26 de Junio de 2008, ninguna de las partes hizo acto de comparecencia por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se verificó que el mencionado demandado no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 09 de Julio de 2008, venció el lapso de probatorio y ninguna de las partes promovió pruebas. Riela a los folios 59 al 62, informe psiquiátrico practicado a la ciudadana María Octavia Fernández.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben
permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Los adolescentes de la presente causa tiene quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 10 y 15, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ, por cuanto se dio por citado, tal como se evidencia al folio 33. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de las partes. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas testimoniales mediante escrito y las ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psiquiátricas realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• La progenitora María Octavia Fernández, posee capacidad mental normal, refleja sentimientos afectuosos y maternales consistentes, muestra disposición para acordar medidas conciliatorias con el progenitor de sus hijos.
• El ciudadano Neris Pérez, en su condición de progenitor de los adolescentes no se presentó al examen mental.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los adolescentes, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la niña, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio, ya que es importante para el buen desarrollo emocional, educativo y psicológico de los adolescentes y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:
En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• De la copia simple del acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero.
• Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A por medio de las cuales se decretó la ruptura legal de los progenitores y de la misma se evidencia que la custodia la tiene el ciudadano Neris de las Mercedes Pérez y se estableció régimen de convivencia familiar respecto a la madre biológica.
• Acta levantada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, la cual fueron escuchados a los niños, y los mismo afirmaron malos tratos, manipulación, y señalan que tienen que trabajar en la siembra de café para poder comprar los juguetes que desea.
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que los beneficiarios (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., expresaran su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su madre, siendo que los mismo no asistieron dejando el tribunal constancia de ello. Es por lo que esta juzgadora le garantizó el derecho a manifestar su opinión en la presente causa, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNADEZ, contra el ciudadano NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ GONZALEZ. En consecuencia, se ratifica a la madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijos, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) con todos sus atributos. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y los adolescentes de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de los adolescentes de autos, establece que la progenitora MARIA OCTAVIA FERNANDEZ HERNANDEZ facilitará el contacto entre el progenitor NERIS DE LAS MERCEDES PEREZ GONZALEZ y los adolescentes (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que deben estrecharse los lazos paterno-filial. Igualmente, el padre compartirá con sus hijos de manera alterna los días sábado y domingo, es decir cada quince días, dentro del horario comprendido entre las 10:p.m. hasta las 06:00 p.m., pernoctando en casa de la progenitora custodia, y durante la semana estrechará lazos de comunicación vía telefónica, o por cualquier otro medio, pudiendo además, un día entre semana, a convenir, compartir con la adolescente en horas de la tarde, respetando su horario de clase y sus horas destinadas al estudio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los Adolescentes.
Notifíquese a las partes. Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 446-2011
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2008-000068
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