DEMANDANTE: ANNY MARYONI DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.323.260, residenciada en Bobare, Barrio Tierra de Loza, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: RICHARD JUVENAL SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.434 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante la extinta sala de Juicio Nº 01 la ciudadana ANNY MARYONI DIAZ MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra el ciudadano RICHARD JUVENAL SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. El Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, se acuerda oír a las beneficiarias de autos, la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 10 y 11), la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 23/03/2006 (f. 18 y 19); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de solo compareció la parte demandada ciudadano RICHARD JUVENAL SANCHEZ GUTIERREZ por lo que se declaró desierto el mismo. En fecha 28/03/2006 se dejó constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 30/03/2006 el demandado consignó el escrito de promoción de pruebas, en fecha 03 de abril de 2006 se admitieron las pruebas. En fecha 20 de abril de 2006 se dejo constancia que venció el lapso probatorio, seguidamente mediante auto de fecha 28 de abril de 2006 se difiere la sentencia hasta tanto conste en autos los informes social, psiquiátrico y psicológico, así como la opinión de las beneficiarias de autos. Riela a los folios 28 al 30 Informe Psiquiátrico realizado a las partes; en fecha 23/09/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la precitada juez, continuara conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Se acuerda librar boletas de notificación a los fines de la realización del informe social y psicológico y oír la opinión de las beneficiarias. En fecha 22/10/2008 se dejo constancia que las prenombradas beneficiarias no comparecieron. En fecha 08/02/2011 se recibe correspondencia del equipo técnico multidisciplinario, señalando que las partes no asistieron a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las niñas de la presente causa cuentan con diez y doce años de edad, tal como se comprueba con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 02 y 03, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano RICHARD JUVENAL SANCHEZ GUTIERREZ, quedó debidamente citado, asimismo consta en actas que la parte demandada contesto la demanda y promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas al informe psiquiátrico realizado a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• La progenitora, convive en relación de pareja estable y sintiendo mayor agrado y seguridad marital, describe la relación de pareja anterior como una vivencia traumática, mantiene preocupación y angustia ante la imposibilidad del acercamiento de una de sus hijas por la probable retención de la familia paterna, revela poseer sentimientos suficientes, espera ansiosamente la convivencia en común con sus dos hijas.
• El progenitor Richard Juvenal Sánchez Gutiérrez, describe la relación de pareja con la madre de sus hijas como desarmonica, traumática, calificando a la madre como inestable y no adecuada en lo maternal.
• Ambos progenitores poseen disminuida capacidad de comprensión para acordar una crianza compartida de sus dos hijas, se observa influencia directa de cada progenitor sobre cada una de las niñas.
• Tomando en cuenta las posiciones divididas de los padres entre si, es preferible, mientras tanto optar por reglamentar visitas a cumplirse mutuamente, esto facilitaría en contacto físico y afectivo en beneficio de ambas niñas.
En cuanto al informe Técnico Social y psicológico, no pudieron practicarse ya que las partes no asistieron a las citas pautadas por el equipo multidisciplinario como se desprende de correspondencia consignada en fecha 08 de febrero de 2011.
El informe Psiquiátrico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de dicho informe toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de las hijas, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de las niñas, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De las copias de las partidas de nacimiento presentadas por la demandante, se destaca que las mismas fueron valoradas en el particular primero.
De las pruebas de La parte demandada
La parte demandada invoco el merito favorable de los autos y promovió testigos que no fueron presentados para su evacuación.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que se fijo oportunidad para escuchar la opinión de las beneficiarias (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y se dejo constancia que las mismas no asistieron a ser escuchadas por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana ANNY MARYONI DIAZ MENDOZA, contra el ciudadano RICHARD JUVENAL SANCHEZ GUTIERREZ. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado Padre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas, la niña y la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la niña y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y sus hijos, atendiendo al principio del interés superior de las beneficiarias, se ordena que el progenitor RICHARD JUVENAL SANCHEZ GUTIERREZ facilitará el contacto entre la progenitora ANNY MARYONI SANCHEZ GUTIERREZ y sus hijas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de que deben estrecharse los lazos materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar amplio, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la niña y la adolescente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 397-2011

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO


HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2006-000319