REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, veinte de Junio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000515.
DEMANDANTE: RICARDO HURTADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 837.692, de este domicilio.
DEMANDADO: AARON RICARDO HURTADO SEQUERA venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.140.754 y de este domicilio.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por recibido el presente expediente en fecha 16 de Mayo de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Extinción de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano RICARDO HURTADO GONZALEZ, ya identificado en contra del ciudadano AARON RICARDO HURTADO SEQUERA, plenamente identificado, manifestando el demandante que su hijo cuenta con Veintiún (21) años de edad, y expone: “ y desde que egresó de bachillerato no cursa estudios y no padece de alguna deficiencia física y mental que lo incapacite para proveerse de su propio sustento, por el contrario se traslada y asiste a cualquier lugar sin acompañamiento.”. La presente demanda fue admitida endecha 22 de Febrero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación del ciudadano AARON RICARDO HURTADO SEQUERA. Certificada la boleta de notificación, se fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación. En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejó constancia que solo compareció el demandante y el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado y se da por terminada la fase de mediación. En fecha 08 de Abril 2011 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 29 de Abril de 2011, el tribunal deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda y se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.
En fecha 09/05/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistido de abogado y la parte demandada no compareció personalmente ni por medo de apoderado, incorporándose como medios probatorios promovidos por la parte demandada: 1.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 02. 2.- Registro de Inscripción emanado de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y la Constancia de Estudios. Se da por terminada la fase preliminar de sustanciación.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
La pretensión aducida por la parte accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que la actora intenta una demanda de extinción de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el literal d) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado propio)
SEGUNDO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia la parte demandante, ciudadano RICARDO HURTADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-837.692, de profesión abogado, Nº IPSA 22.297; por otra parte, se deja constancia ciudadano AARON RICARDO HURTADO SEQUERA venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-21.140.754, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano AARON RICARTDO HURTADO SEQUERA; Donde se evidencia la filiación paterna hacia el beneficiario, así como también se evidencia que el mismo ya es mayor de edad. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
2.- Constancia de Estudios y Registro de Inscripción; De la misma se desprende, el que el demandado efectivamente se encuentra cursando estudios, mas sin embrago no señala el horario para el cual cursa sus estudios, por lo cual no está dentro de las excepciones comprendidas dentro del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo un hecho notorio, público y comunicación que las referidas Misiones, específicamente Misión Sucre imparte sus actividades académicas en horario vespertino, nocturno y sabatino razón por la cual el demandado puede proveerse sus propio sustento aunado a que el obligado alimentista en una adulto mayor que cuenta con 78 años según se desprende del acta de nacimiento del demandado, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76 establece que: “ … El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o éstas tienen el deber de asistirlos y asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o sí mismas”… (Resaltado propio)
Analizadas como han sido las documentales que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veintiún (21) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no demostró estar cursando estudios ni estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya mencionado anteriormente.
De lo anterior se observa que la extinción de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 y 284 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.
D E C I S I O N
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 76 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 284 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano RICARDO HURTADO GONZÁLEZ en contra del ciudadano AARON RICARDO HURTADO SEQUERA, todos plenamente identificados en autos. De la misma manera se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en la causa Nº KP02-V-2007-002577 a los fines de informar que fue extinguida la obligación de manutención.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 de Junio de 2011 (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 453-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2011-000515
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