+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, veintiuno (21) de Junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2007-010976
DEMANDANTE: CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.014, domiciliada en la calle 10 entre carreras 05 y 06, casa Nº 5-99 Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada Maria de los Ángeles Martínez, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: FELIX ANTONIO COLMENAREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.966 domiciliado en la calle 08 entre carreras 4ª y 5, casa Nº 4ª-35, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 19 de Mayo de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES, ya identificada, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO COLMENAREZ TORRES, por cuanto la solicitante es la abuela paterna de los adolescentes cuya madre ciudadana ANNY LISBETH RIVAS SOTO falleció en un accidente de transito y que para ese momento se encontraba divorciada del padre biológico de los beneficiarios y era ella quien ejercía la custodia de sus hijos y siempre contaron con su ayuda pues vivían con ella, razón por la cual solicita la colocación familiar de los adolescentes; la solicitante y el padre biológico acudieron ante la Fiscalía y llegaron a un acuerdo donde manifestaron que los adolescentes vivirán con su abuela materna bajo la figura de colocación familiar.
En fecha 06 de Julio de 2007, se admitió el presente asunto, por el extinto Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio Nº 2, y se ordenó el emplazamiento del padre biológico, escuchar la opinión de los beneficiarios y librar boletas de notificación al equipo técnico multidisciplinario para la práctica del informe integral, e igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 11 de julio de 2007 se repone la causa a nuevo estado de admisión y se dispone la comparecencia de los ciudadanos CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES y FELIX ANTONIO COLMENAREZ TORRES, oír la opinión de los beneficiarios, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y notificar al equipo técnico multidisciplinario. En fecha 18 de julio de 2007 el tribunal decretó medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna. Comparece el padre biológico y ratifica lo expuesto ante la representante fiscal. Riela a los folios 29 y 30, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público, obra a los folios 33 y 34 boleta debidamente firmada por el progenitor de los beneficiarios y a los folios 37 y 38 la notificación de la solicitante. Riela a los folios 50 al 57, el informe social practicado a la partes y a los folios 74 al 76 Informe Psiquiátrico practicado a la solicitante. En fecha 08 de Noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenando el inicio de la fase de sustanciación y la notificación a las partes y certificadas las notificaciones de las partes se fijó oportunidad para la fase de sustanciación; en fecha 15 de Febrero de 2011 se realizó a la audiencia de sustanciación y se continuo en fecha 13 de mayo de 2011, dejándose constancia que compareció la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogado Maria de los Ángeles Martínez y los ciudadanos CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES y FELIX ANTONIO COLMENAREZ TORRES, parte demandante y demandada en el presente asunto no comparecieron, indicando la representación Fiscal a través de la cual fue interpuesta la demanda en beneficio del Interés Superior de los beneficiarios los medios probatorios y siendo admitidos los siguientes: Documentales: 1.) Copia Simple de las Partidas de Nacimientos de la Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de los Niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales cursan a los folios 3, 4, 5 y 6., con la cual se demuestra la identidad y la filiación legalmente establecida con respecto al padre y a la madre de los mismos. 2.) Copia Simple del Acta de defunción de la ciudadana Anny Lisbeth Rivas Soto, madre de la adolescente y de los niños anteriormente mencionados. 3.) Original de la Constancia de Trabajo de la ciudadana Carmen Lucila Soto Colmenares, parte demandante en el presente asunto, con la cual se pretende demostrar que la misma posee los recursos e ingresos económicos necesarios para la atención de los beneficios en esta demanda. 4.) el resultado de la Evaluación Psicológica requerida por esta Representación Fiscal a la Defensoría del PANACED, lo cual consta al expediente al folio 09, con solicitud efectuada a dicha Defensoría a través de la Fiscalía. 5.) la Evaluación Integral ordenada por el Tribunal, a través del Equipo Multidisciplinario. 6.) el Acta suscrita por las partes, ante el Despacho fiscal, en fecha 24 de enero del 2007, donde consta la manifestación de los mismos en torno a la conformidad que tienen sobre la Colocación Familiar solicitada. Cabe destacar que en fecha 13 de mayo de 2011, día fijado para la continuación de la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara solicitó al tribunal prescindir de los informes psicológicos de los beneficiarios por cuanto del informe social practicado se evidencia la estabilidad emocional de los beneficiarios por lo que el Tribunal prescindió de los medios probatorios mencionados. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA FASE DE JUICIO
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 19 de mayo de 2011, se procedió a fijar la fecha para oír la opinión de los beneficiarios para el día dieciséis (16) de mayo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m. En ese día se oyó la opinión de los beneficiarios, se llevó acabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado. La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. De igual forma el artículo 400 eiusdem establece que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza, previo al informe respectivo considerará a ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de se niño, niña o adolescente.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Por cuanto en fecha 16 de junio de 2011, los beneficiarios asistieron señalando el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) : “Tengo 12 años, estudio quinto grado en la Escuela Bolivariana Cuidad de Cumaná, es de media jornada. Vivo en la calle 10 con carrera 5 y 6 de Pueblo Nuevo, con mi abuela, mi tío y mis dos hermanas. Mi mamá falleció en el 2006. Mi papá vive en Barquisimeto, a dos cuadras de mi casa, el trabaja en Agropatria. A él lo vemos cuando queremos ir a compartir, el no llega a la casa a visitarnos, y si va es por mi hermanita que le insiste. Mi papá tiene dos hijos más aparte de nosotros, nosotros nos conocemos y hemos compartido. Mi abuela es la que cubre todos nuestros gastos, mi papá no aporta nada. Mi abuela es administradora de Granos Flor de Lara. Con mi abuela vivimos desde el 2007, nosotros decidimos quedarnos con ella quien es la que nos da el cuidado y cariño que necesitamos”.
Por su parte la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó lo siguiente:
“Tengo 14 años, estudio octavo grado en el Instituto Metropolitano Adventista. Vivo en la calle 10 entra 5 y 6 Pueblo Nuevo, casa 5-99, con mi abuela, mi tío y mis dos hermanitos. Mi mamá falleció en el 2006. Mi papá se llama Félix, no vivo con el. El se ha desentendido de nosotros totalmente. Vive cerca de mi casa, muy poco lo vemos. El ahora esta divorciado, tiene dos hijos más aparte de nosotros, el trabaja en la CVA, el no vive con esos hijos, el vive en casa de su mamá. Mi abuela Carmen es la que se ha encargado totalmente de nosotros, mi padre no aporta nada para nuestra manutención, nunca tiene para nosotros, siempre se niega a darnos lo que necesitamos. Nosotros estuvimos un tiempo con mi papá cuando murió mamá, nos sentíamos mal con el porque mi papá es un hombre que maltrata con sus palabras, no físicamente, con mi abuela es distinto, ella es cariñosa, esta pendiente de nosotros y nos da todo lo que necesitamos, queremos seguir viviendo con ella, nosotros queremos que mi abuela tenga la responsabilidad sobre nosotros porque se lo merece, mi padre nunca ha estado pendiente de nosotros”.
La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , manifestó lo siguiente:
“Tengo 17 años, estoy esperando el cupo de medicina, vivo con mi abuela, mis dos hermanos y mi tío. Mi papá no se ha hecho cargo de nosotros, yo lo veo a veces, el dice que nunca tiene dinero. No nos da nada. El me maltrató una vez, porque me fui a la panadería con una prima, me sacó sangre por la pela que me dio, luego de eso nos fuimos a vivir con mi abuela. El estuvo muy enfermo. Mi abuela es la que nos mantiene totalmente, ella es gerente administrativo de Granos Flor de Lara, estoy en total acuerdo con que mi abuela tenga la colocación familiar”.
Observando esta juzgadora que sus manifestaciones fueron de manera espontánea, clara y sencilla, manifestando libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentran inmersos, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.237.014, de profesión administradora, residenciada en la calle 10 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-99, Pueblo Nuevo, municipio Iribarren, estado Lara, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. María de Los Ángeles Martínez; por una parte y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano FELIX ANTONIO COLMENÁREZ TORRES venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.966, ni por sí ni por medio de apoderado, constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal a solicitud de la ciudadana Carmen Soto, demando ante este tribunal la colocación familiar de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . La madre de ellos falleció y desde ese entonces la abuela es quien se ha hecho cargo de los adolescentes y el padre manifestó estar de acuerdo. Por lo antes expuesto es necesario que se declare con lugar la presente demanda de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” En este sentido solicito se valore los siguientes medios probatorios: Las documentales, solicito que se evacuen y se haga valer la copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes, acta de defunción de la madre, constancia de trabajo de la solicitante donde se evidencia que tiene la capacidad económica para ejercer la crianza de los adolescentes, acta de acuerdo levantada en el despacho donde consta la conformidad del padre con la colocación y donde se protege el derecho de convivencia familiar que el padre no ha querido ejercer. La pericial, solicito la evacuación del informe psicológico y social donde se evidencia la idoneidad de la demandante para ejercer los cuidados del adolescente de marras y las excelentes condiciones en la que se encuentran los adolescentes. Asimismo solcito se le de pleno valor probatorio a dicho informe psicológico donde se evidencia la capacidad de la demandante para ejercer la crianza de los niños. Solcito se valore la conducta contumaz del demandado que no asistió a realizarse las evaluaciones de rigor para contribuir con las resultas de este juicio.
De las Pruebas: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Actas de Nacimientos de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asentadas en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 5044, 1547 y 2821, de fechas 15/12/1993, 10/04/1997 y 25/06/2011, la cuales sirven para demostrar que los referidos beneficiarios son hijos de los ciudadanos ANNY LISBETH RIVAS DE COLMENARES y FELIX ANTONIO COLMENAREZ TORRES. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana ANNY LISBETH RIVAS SOTO, asentada por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 18, año 2006 del 18 de Agosto de 2006, mediante la cual cerifica que la madre biológica falleció en el año 2006, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia de trabajo elaborada por la empresa Granos Flor de Lara C.A. de fecha 11 de septiembre de 2006 a nombre de la ciudadana CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES, en la cual se aprecia que la solicitante se desempeña como asistente Administrativa y con la cual se evidencia la estabilidad laboral y económica de la solicitante. La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de entrevista realizada entre los ciudadanos CARMEN LUCILA SOTO COLMENAREZ Y FELIX ANTONIO COLMENAREZ TORRES, por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, mediante la cual de forma voluntaria las partes acordaron que los beneficiarios vivirán con la abuela materna bajo la figura de colocación familiar y que el padre compartirá con sus hijos los días sábados y domingos en el hogar paterno, feriados y cualquier otro de mutuo acuerdo entre los solicitantes. La documental promovida se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
• Del informe social: El hogar estudiado se aprecia en condiciones socioeconómicas, ambientales, moral y afectivamente positivas para el sano crecimiento y desarrollo de los beneficiarios de la causa. Los beneficiarios integrados al hogar sustituto de manera armoniosa, se aprecian aparentemente sanos, a excepción del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien presente problemas de salud congénitos y quien debe permanecer bajo control medico, terapéutico y farmacológico permanente.
• Del informe Psiquiátrico: Se desprende del mismo que para la ciudadana Carmen Lucila Soto, no existe alteraciones psiquiátricas que le impidan continuar la crianza de los beneficiarios. La estabilidad del hogar y la capacidad maternal favorece para que la solicitante preste atenciones suficientes a sus nietos y continué con la crianza de ellos.
• Del Informe Psicológico: Se observa en la solicitante una inteligencia promedio enriquecida evidenciándose capacidad de juicio, raciocinio, hilación de ideas, análisis, síntesis, y capacidad de autocrítica. Igualmente se aprecio una personalidad equilibrada, con organización de ideas, control de impulsos agresivos y madures afectiva.
En este asunto específico, según los informes realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, los beneficiarios han permanecido desde la muerte de la madre biológica en el hogar de la solicitante, quien ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades afectivas, educativas, morales y económicas, ya que desde el fallecimiento de su madre, la solicitante ha tenido que velar por sus intereses. Constituye un hecho positivo, que la solicitante es una persona emocional y económicamente estable; cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta extendida, cuando la norma del articulo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, indica la conveniencia de que no existan vínculos de parentesco, quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad a los beneficiarios y manteniendo con ello su permanencia en la familia extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es una persona idónea para la crianza de los beneficiarios, aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de los adolescentes, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES deben seguir con sus cuidados y protección, así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículos 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en contra del ciudadano FELIX ANTONIO COLMENÁREZ TORRES, ya identificado siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana CARMEN LUCILA SOTO COLMENARES antes identificada, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, de conformidad con el artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 452-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-S-2007-010976
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