REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara - sede Barquisimeto
Barquisimeto Treinta (30) de Junio de 2011.
Año 201º y 152º
Asunto: KP02-V-2008-004531
Demandante: YAIRELIS DANNAETH RIVAS ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.422.784, de este domicilio.
Demandado: ELVIS JONATHAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.451.328, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YAIRELIS DANNAETH RIVAS ARRIECHE, identificada en autos, debidamente asistido por representante fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ELVIS JONATHAN ROJAS MENDOZA ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador del obligado; el demandado fue debidamente citado (F. 22), al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 15 y 16), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 15/06/2009, auto del tribunal dejando constancia que precluyó el lapso probatorio, y admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora y el demandado no promovió pruebas. En fecha 22 de Junio de 2009, el tribunal acuerda prescindir de la practica del informe social. En fecha 13/06/2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y requiere la comparecencia del beneficiario a los fines de manifestar opinión, dejando constancia de la inasistencia el mismo en la fecha pautada (F. 32).
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo: De La Filiación
La obligación de Manutención busca asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o un adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación de Manutención, los cuales deben ser pagados por sus progenitores o algunas de las personas obligadas subsidiariamente; teniendo con ello los padres, representantes o responsables la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho de todo niño, niña o adolescente. En lo que respecta a los padres la obligación de Manutención se encuentra vinculada a la existencia de la filiación legal o judicialmente establecida, ya sea por aplicación de los artículos 197 y 201 del Código Civil sobre la filiación materna y paterna, respectivamente, o por lo dispuesto de los artículos 226 y siguientes del citado código que regulan el establecimiento judicial de la filiación, ya que de la filiación se derivan los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, comprendiendo dentro de ella el derecho de Manutención de los hijos que no hayan alcanzado en un principio la mayoría de edad.
En ese mismo orden de ideas el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el establecimiento de la obligación de Manutención en casos especiales, es decir, en aquellos procedimientos donde no se encuentre determinada la filiación, debiendo recurrir el juzgador a los elementos de juicio para decidir respecto a la solicitud que se haya formulado. Son tres los supuestos que le permiten al juez realizar la determinación de la obligación alimentaria siendo el primero referido a un pronunciamiento judicial que repercuta en la filiación de un niño o adolescente, pero no como resultado de la interposición de una acción de inquisición de paternidad o maternidad, sino como consecuencia de lo decidido respecto a otro asunto; el segundo se refiere al reconocimiento voluntario del niño regulado en los artículos 217 y siguientes del Código Civil y el tercero que le permite al juez decidir favorablemente una solicitud de alimentos, valorando una serie de elementos probatorios de diversa índole, ante la ausencia total de determinación de la filiación por alguno de los medios anteriormente mencionados.
Del contenido de las actas que conforman la presente causa se desprende del acta de Ofrecimiento alimentario por ante la Fiscalía del Ministerio Público (f.05) el ciudadano ELVIS JONATHAN ROJAS MENDOZA, y pesar que no presenta filiación paterna legalmente establecida, específicamente no se encuentra atribuida la paternidad al obligado de autos a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual debía la demandante conforme a lo establece el artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya explicado anteriormente, crear la convicción en quién juzga acerca de la existencia de nexos filiatorios entre la beneficiaria de autos y el presunto obligado, lo que permitiría realizar el establecimiento de la obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Primero: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ELVIS JONATHAN ROJAS MENDOZA, fue debidamente citado en fecha 13/05/2009, tal como se evidencia al folio 22. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no comparecieron las partes intervinientes al proceso, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, no obstante el demandado no ejerció su derecho demostrando una conducta contumaz en el proceso.
Segundo: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades de la niña beneficiaria de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral del beneficiario de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si mismo, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores, así mismo el demandado no demostró en el proceso tener otras cargas familiares.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de su hija que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hija un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
En el caso de marras no esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la beneficiaria está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece. Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hija; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana YAIRELIS DNNEATH RIVAS ARRIECHE, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, especialmente de la niña de autos, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación de la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzosos declarar con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YAIRELIS DANNAETH RIVAS ARRIECHE, en contra del ciudadano ELVIS JONATHAN ROJAS MENDOZA, ambos ya identificados, PRIMERO: Se fija la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) mensual cantidad equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: Se acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 492,61) equivalente a un TREINYA Y CINCO POR CIENTO (35%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, la madre le entregará recibo de pago como comprobante de la cancelación de la obligación de manutención, y así mantener el cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, el mismo será cubierto a través Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; CUARTO: Respecto a las actividades extracurriculares como deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Junio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 475-2011.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
KP02-V-2008-004531
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