REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto seis (06) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002239.
DEMANDANTE: FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.988.471, de este domicilio asistida del abg. Yubelki perez morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.279.
DEMANDADO: RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.587.418, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, adolescentes , venezolanos de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 31 de Mayo de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadana RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ VARGAS con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo que desde más de dos año mi cónyuge abandono intencionalmente el hogar, a mi persona y a sus hijos, incumpliendo con sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, marchándose sin preocupación alguna, con otro hombre con el cual convive actualmente en adulterio violando el deber de fidelidad conyugal. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadana RAMONA DEL CARMEN COLMENAREZ VARGAS, ya identificado con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
La presente demanda fue admita en fecha 29 de Julio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenándose la notificación de la demandada, y la oportunidad para escuchar a los beneficiarios de la instituciones familiares.
Certificadas la boleta de notificación, al folio 27, se fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria, en fecha 31 de Marzo de 2011, se dejó constancia de la celebración de la reunión conciliatoria con la asistencia de la parte demandante, señalando la parte actora su voluntad de continuar con el procedimiento.
Se fija oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 10 de Mayo de 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la contestación de la demanda,
En fecha 25 de Mayo de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como pruebas documentales: 1 De las documentales: 1.- copia certificada del acta de matrimonio. 2.- copia certificada de las partidas de nacimientos de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Junio de 2011 se recibe en Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 06 de Junio de 2011 a las 10:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los adolescentes beneficiarias de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta. A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el año 2008, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, convocándola para día 06 de Junio 2011 a los fines de de que expresara su opinión, siendo que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en el presente procedimiento, garantizándoles el derecho que les asiste.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.471, de su representante legal Abg. Oswaldo Vargas, Nº IPSA 117.688, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana RAMONA COLMENAREZ venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.418, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ y RAMONA DEL CARMEN COLMENARES VARGAS, con fecha 01 de Septiembre de 1982 bajo el Nº 66, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán, del Estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 246, del año 1993, y Nº 298, folio 99 Vto., del año 2001 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Hilario Lula y Luna del Municipio Morán del Estado Lara de donde se evidencia que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
la Juez de conformidad con la parte in fine del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de la efectiva búsqueda de la verdad, hará testificar a los ciudadanos que forman parte del público que dicen conocer a las partes de éste juicio, en específico a los ciudadanos Vicente Antonio Rodríguez Valera, Juan de Jesús Rivero Duque, y Daniel Felipe Peroza Ramos, plenamente identificado en autos, estuvieron contestes en afirmar: que conocen al matrimonio desde aproximadamente 14 a 20 años, y que la ciudadana Ramona Colmenarez abandonó el hogar en el año 2007, y se encuentra conviviendo con su nueva pareja en la localidad de Sabaneta.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el actor fue abandonado por su cónyuge en el año 2007, conviviendo la demandada con su nueva pareja y siendo del conocimiento de la población donde ellos residen, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente ADONIS DAVID seguirá siendo ejercida por el padre, siendo que la PATRIA PORTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerá de manera compartida visto que no evidencia causal alguna para su privación. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que la madre deberá aportar a su hijo ADONIS DAVID se fija en un monto equivalente a medio salario mínimo mensual, es decir la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 703,73) el cual será entregado al padre previo acuse de recibo. El REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho le corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia siempre y cuando no afecte las horas de estudio, descanso y recreación del adolescente de autos.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.988.471 y RAMONA DEL CARMEN COLMENÁREZ VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.418, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha 01-09-1982, bajo el Nº 66, folio 171 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes seguirá siendo ejercida por el padre, siendo que la PATRIA PORTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerá de manera compartida visto que no evidencia causal alguna para su privación. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que la madre deberá aportar a su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se fija en un monto equivalente a medio salario mínimo mensual, es decir la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 703,73) el cual será entregado al padre previo acuse de recibo. El REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho le corresponde al padre no custodio, se establece de manera amplia siempre y cuando no afecte las horas de estudio, descanso y recreación del adolescente de autos. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese los oficios respectivos al registro civil, signado bajo el Nº 66, folio 171 Fte., de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán, del Estado Lara, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 491- 2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-V-2010-002239