REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto seis (06) de julio de de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001125
DEMANDANTE: YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.729, de este domicilio,
ASISTIDA POR: la abg. YOLIMAR MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.101.
DEMANDADO: CARLOS MISRAIM MEMROD ALVAREZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.073, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 07 de junio de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano CARLOS MISRAIM MEMROD ALVAREZ MEZA con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta en el demandante en el escrito libelar: “al principio el matrimonio se dio en perfecta armonía, pero aproximadamente desde hace un (01) año mi cónyuge, por razones que aun desconozco, comenzó a distanciarse y a perder interés en nuestra relación de pareja y en nuestro hogar, llevando su vida de forma autónoma e independiente, muy alejada de los deberes y derechos conyugales (sic) sin embargo realizando esfuerzos para salvar mi matrimonio deje a un lado el abandono al que me tenia sometida y trate de que reanudáramos la relación (sic) la actitud de mi esposo se torno agresiva y evasiva y violenta a tal punto que me vi en la obligación de salir de nuestra habitación debido a las constante discusiones (sic) la única respuesta que recibía por parte de mi cónyuge era de “que si quería que me dejara tranquila que le diera la totalidad de la casa” que “no me quería ya pero no se iría, ni me daría el divorcio”.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano CARLOS MISRAIM MEMROD ALVAREZ MEZA ya identificado con fundamento en la causal 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La presente demanda fue admita por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/04/2011, se acuerda la notificación del ciudadano CARLOS MISRAIM NEMROD ALVAREZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho, dentro de los dos (02) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 eiusdem, para que conozca día y hora que tendrá lugar la audiencia para el acto de reconciliación. Igualmente se acuerda notificar a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la norma del artículo 463 de la mencionada ley. Riela a los folios 72 y 73, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. Certificada las boletas de notificación se fija oportunidad para la audiencia conciliatoria. Siendo la oportunidad para la celebración de la misma, se celebró la reunión conciliatoria con la asistencia de las partes, no lográndose la reconciliación. En fecha 16-05-2011 la parte actora consiga escrito de promoción pruebas, con anexos.
En fecha 26-05-2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia que el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como medios probatorios documentales, consistentes en: 1.-Acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA y CARLOS MISRAIM MEMROD ALVAREZ MEZA. 2.- Partida de nacimientos de los niños Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- así como las restantes copias certificadas tanto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como de la copia certificada del título de propiedad, se admiten para su apreciación y valoración en la fase de juicio. Vistos los medios probatorios testifícales, de los ciudadanos: YADIRA HERNANDEZ y YACKELIN ESCOBAR, 717.580.220 y 17.011.772, se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de junio de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día martes 06 de junio de 2011 a las 9:00 a.m

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del conyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando no solo el abandono voluntario, así como también alega las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposa que afectaron su salud emocional, siendo que por estos hechos el actor también fundamenta su demanda de divorcio, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el mencionado beneficiario en fecha 06 de julio del 2011 a dar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA, plenamente identificado en autos, asistida por su representante legal Abg. Yolimar Mendoza, Nº IPSA 126.101, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS MISRAIM NEMROD ALVAREZ no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos, Yadira del Carmen Hernández Méndez y Yackelin Danitza Escobar Gutiérrez, plenamente identificados en autos. Constatada la presencia de la parte demandante y de su abogada asistente, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA y CARLOS MISRAIM MEMROD ALVAREZ MEZA signada con el Nº 46, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2006 de los libros de matrimonios llevados por ante ese Jefatura civil, y Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo nacido de otra unión matrimonial anterior perteneciente al adolescente OSCAR JESÚS, signada con el Nº 1087 folio 95 frente del año 1999, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara del año 1999, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de la ciudadana YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA, Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.- copia certificadas del expediente Nº F3—VCM-0052-2011, el cual riela en el presente expediente, marcados con la letra A AL A-21, donde consta, A-1.- la denuncia formulada por la demandante contra el ciudadano demandado, por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, A-2.- Acta testimonial de la demandada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; A-3 y A-4.-Copia Simple de la Denuncia; A-5 y A-6.-, Escrito de solicitud de Medidas de Protección y seguridad por ante la Fiscalía del Ministerio Público; A-7.- Boleta de Notificación al ciudadano Carlos Misraim Álvarez Meza, sobre las medidas de Protección y Seguridad: A-8.- Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad; A-9 y A-10.-Oficio al Jefe de la estación Policial Almariera y Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; A-11.- Boleta de notificación al ciudadano Carlos Misraim Álvarez Meza, sobre las medidas de Protección y Seguridad; A-12 Boleta de citación al ciudadano Carlos Misraim Álvarez Meza; A-13.- acta de imposición de los derechos de la victima; A-14.- Oficio a la oficina Municipal de Atención y Protección a la Mujer; A-15.- Oficio dirigido al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas; A-16.- Acta de comparecencia y designación de defensor privado; A-17, 18 Y 19, Informe Psicológico realizado a la ciudadana YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA, realizado por la oficina Municipal de atención y protección a la mujer; A-20, oficio dirigido al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de informar que la Fiscalia Tercera del estado Lara dio inicio a la investigación a la denuncia interpuesta por la ciudadana demandante contra Carlos Misraim Álvarez Meza; A-21.-Acuerdo de la apertura de la investigación. De lo anteriormente explanado por esta Juzgadora se evidencia la perturbación de la que sufre la ciudadana YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA producto de la conducta del demandado.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen los ciudadanos Matilde Josefina Alvarado Oviedo, José Pausides Torrealba Mogollón, Fabiola Pacheco Sánchez plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar sobre los maltratos verbales y las agresiones físicas que la ciudadana BETTY DONEILA CASTILLO MOTA le hacía a su cónyuge, ciudadano MICHAEL GILDARDO BARRIOS ARAQUE, afirmaron conocer a los cónyuges, y haber presenciados las agresiones propinadas por la demandada hacia su cónyuge en presencia de los niños, maltratos verbales y físicos.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que el actor era constantemente agredida verbal y físicamente por su cónyuge, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de conformidad a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las Instituciones Familiares no existe pronunciamiento alguno visto que no existen hijos comunes de la unión matrimonial objeto de éste juicio.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.729 y CARLOS MISRAIM NEMROD ALVAREZ MEZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.700.073, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Juárez, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante esa parroquia, en fecha 26-12-2006, bajo el Nº 46. Con respecto a las Instituciones Familiares no existe pronunciamiento alguno visto que no existen hijos comunes de la unión matrimonial objeto de éste juicio. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Líbrese los oficios respectivos a la Jefatura Civil de la Parroquia Juarez del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 494/2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado






EXP: KP02-V-2011-001125
Motivo: Divorcio Contencioso
HEDH/CIGM/Victor_H.-