SOLICITANTES: MARY YOLEIDA HERRERA DE RICO y RICARDO ALBERTO RICO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N° 7.387.281 y Nº 13.265.077, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Inés, carrera 19 entre calles 54 y 53, Quinta Murú, Nº 53-22 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (EXTINCIÓN)

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, es por lo que la mencionada jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista la sentencia de Adopción signada bajo el N° KH07-Z-2002-000596, de fecha 03 de Febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la adopción plena del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), adquiriendo su cualidad de hijo de los solicitantes RICARDO ALBERTO RICO HIDALGO y MARY YOLEIDA HERRERA DE RICO, plenamente identificada en autos, es por lo que esta juzgadora Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia en autos que (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estuvo en colocación familiar durante el periodo de prueba en miras a la adopción, siendo alcanzado la finalidad del mismo, es por lo que esta juzgadora extingue el presente procedimiento. Así se Declara.
D E C I S I O N
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN, del presente procedimiento, ya que alcanzó la finalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y dése por terminada la presente causa en el sistema Juris2000.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once. Años: 152º y 201º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 407-2011 siendo las 10:47 a.m.
La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO