DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.703.297 y de este domicilio.

DEMANDADO: WILMER JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.032.645, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciséis años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MILAGROS DEL VALLE COLINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, contra el ciudadano WILMER JOSE VARGAS, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de dieciséis años de edad. Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2006, se emplaza la comparecencia personal del demandado, se acuerda oír a la beneficiaria de autos, la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 27 y 28), la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 20/04/2006 (f. 27 y 28); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 28/04/2006 se dejo constancia que el demandado compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 02 de mayo de 2006 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 03/05/2006 se dejo constancia que venció el lapso probatorio, se admitieron las documentales y se acuerda oír las declaraciones de los testigos promovidos. Riela a los folios 38 al 85 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Obra a los folios 143 al 146 Informe Psiquiátrico y a los folios 155 al 162 informe Social realizado a las partes. En fecha 20/02/2008 compareció la beneficiaria a emitir opinión. En fecha 29/09/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Se acuerda librar boletas de notificación a los fines de la realización del informe social y oír la opinión de la adolescente. En fecha 26/11/2010 comparecieron los beneficiarios de autos a emitir opinión. En fecha 01/11/2010 se dejo constancia que la beneficiaria no compareció a emitir opinión se fijo nueva oportunidad y no compareció. En fecha 13/01/2011 se recibe correspondencia del equipo técnico multidisciplinario, señalando que las partes no asistieron a las prácticas del informe social.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La adolescente de la presente causa cuenta con dieciséis años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 06, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano WILMER JOSE VARGAS, quedó debidamente citado, tal como se evidencia a los folios 27 y 28. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas, asimismo la parte demandante, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Psiquiátrico:
• La progenitora proviene de un hogar inestable, padres separados tiene el antecedente de haber sufrido varias crisis de alteración mental severas, con hospitalización y tratamiento irregular, la relación con el padre de sus hijos se desenvuelve de una manera inestable emocionalmente marcada por violencia domestica y de pareja, según la hija la capacidad afectiva de su madre es inestable, hostil y de rechazo madre-hija, actualmente se mantiene emocional y psicológicamente estable, el padre desea que se regularice las visitas de sus hijos.
La adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). relata coherentemente la situación familiar en su hogar con detalles en donde se traduce los impedimentos que ha tenido para acercarse a la madre y a su hermanito, se da cuanta del trato hostil y de rechazo de la madre, que le resulta incomprensible.
• Ambos progenitores padecen conflictos psicológicos no resueltos, unos conscientes y otros nos conscientes, que dificultan la crianza compartida de sus dos hijos, la madre requiere asistencia a talleres de orientación de padres, la adolescente posee desarrollo psicoemocional acorde a su edad, mantiene la percepción de maltratos diversos de parte de la madre, le resulta temeroso la convivencia con ella debido al trato hostil recibido, es capaz de consentir adecuadamente su preferencia de hogar, prefiere al padre, se descartó que existiera en la adolescente influencias negativas de parte del padre, ella esta en capacidad de consentir apropiadamente.
Del informe Técnico Social:
• A partir de septiembre de 2003 la adolescente vive con su padre, debido a que la madre voluntariamente hace entrega de la adolescente al padre, la adolescente quedó viviendo junto a su padre y el niño con la madre, la adolescente afirma querer vivir junto a su padre, y que su mamá la dejaba sola en la casa con su hermanito, el equipo técnico observó a la adolescente sana, serena, estable, manifestó sentirse tranquila y muy feliz, se observó cómoda dentro del hogar paterno y se expresó con afectividad hacia su madrastra.
• De la inspección domiciliaria al hogar de la adolescente se constató que el hogar paterno es un hogar estable, unido y disciplinado, donde existen roles compartidos, presenta condiciones positivas en los aspectos, físico, ambientales, económicos y afectivo ya que la vivienda cuenta con todos los servicios.
Los informes Psiquiátrico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados estos por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la y de la adolescente beneficiaria de autos que ya padece secuelas de daño psicológico por la perturbación en la comunicación afectiva con su madre, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• De la copia certificada de la partida de nacimiento presentada por la actora, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero.
• Constancias de trabajo, constancias de salud y de conducta de la progenitora que rielan a los folios 07 al 14 de donde se desprende que la misma se mantiene en tratamiento por problemas con su salud y que actualmente no presenta limitantes incapacitantes y se encuentra apta para tener sus hijos.
• Copias certificadas de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2005 del expediente Nº KP02-Z-2004-001157, de la sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de protección del niño y del adolescente por retención indebida, intentada por la progenitora en contra del padre ciudadano WILMER JOSE VARGAS, declarada sin lugar, la cual se valora de acuerdo a la libre convicción razonada.
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
• Denuncia de fecha 20-07-2004 presentada por el demandado por ante el consejo de protección en contra de la demandante, inspección realizada de fecha 01-08-2003 en el hogar materno, Informe social practicado en el hogar materno, realizados por el consejo de protección donde el mismo recomendó orientación psicológica a la madre y a la niña.
• Acuerdo de fecha 09-09-2003 suscrito por las partes en juicio donde la madre cedió voluntariamente la custodia al padre, acta de fecha 18-02-2004 donde la madre admite que dejaba sola a la niña.
• Constancia emitida por la psicólogo tratante, Informe expedido por la Unidad Psiquiatrica de agudos del Hospital General Universitario “Dr. Luís Gómez López” y actas suscritas para evidenciar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar establecido, se desechan por considerar esta juzgadora que no aportan nada al proceso.
• Copia simple de la sentencia dictada por el tribunal de protección de fecha 16-02-2006, del asunto Nº KP02-V-2005-001857, en la cual se fijo el régimen de visitas para que el otro niño comparta con el padre y se modifico el régimen de visitas con respecto a la beneficiaria de autos.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño, niña y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que la beneficiaria (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), asistió a ser escuchada por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE COLINA, contra el ciudadano WILMER JOSE VARGAS. Y en consecuencia, ratifica al prenombrado padre en el ejercicio de la Custodia de su hija, la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y la adolescente de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de la adolescente, se ordena que el progenitor WILMER JOSE VARGAS facilitará el contacto entre la progenitora MILAGROS DEL VALLE COLINA y su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 406-2011 siendo las 12:20 m.