DEMANDANTE: JOHANYER ALCHAER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.370.461 y de este domicilio.

DEMANDADA: NELIS CECILIA PAÑLLARES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.023.229, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanas, niñas, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano JOHANYER ALCHAER JIMENEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la representante fiscal, contra la ciudadana NELIS CECILIA PALLARES MALDONADO, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolanas, niñas, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, la cual quedó debidamente citada (F. 09 y 10); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de las partes demandada y demandante (F. 11). A los folios 12 y 13, consta en autos escrito de contestación. En fecha 21/06/2010, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, y se deja constancia de la preclusión del lapso probatorio, asimismo señalo que la parte demandada no promovió pruebas, seguidamente se acuerda la practica del informe social y psicológico a las partes en juicio y escuchar la opinión de las hermanas Alchaer Pallares; obra al folio 22, constancia de inasistencia de las hermanas Alchaer Pallares a dar su opinión en el presente caso. Cursa a los folios 28 al 33, informe social realizados a las parte en juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las niñas de la presente causa cuentan con seis (06) y cuatro (04) años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 04 y 05, documento que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana NELIS CECILIA PALLARES MALDONADO, quedó debidamente citada, tal como se evidencia al folio 09 y 10. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandante y demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
CUARTO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes, en relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:
• Del acta de nacimiento presentada por el actor, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero.
La parte demandada no presentó medios probatorios
Del Informe Social, dentro de las observaciones realizadas por la Licenciada Daniela Sánchez, señala que dentro de las normas que se establecen dentro del grupo familiar, son los abuelos ya que las mismas crecen en el hogar de los abuelos maternos, junto a tías maternas y primas, con normas establecidas y asumidas por cada uno de sus miembros. No existe una interacción alguna entre las partes, ya que la relación padre-hijas se encuentra fracturado, así como hacia los familiares paternos en general.
Del Informe Psicológico, las niñas han tenido una convivencia permanente junto a la señora quien se ha encargado de su crianza, salud y escolaridad, siendo perseverante y responsable en el cuidado de sus hijas cuente con la ayuda de su madre para su cuidados en las horas laborables, introyectando pertenencia, arraigo y seguridad. Sugiriéndole a la madre la búsqueda de ayuda psicológica para nivelar los niveles de autoestima y superar el duelo por la ruptura marital y fomentar sus niveles de autocrítica.
Es importante resaltar que el ciudadano Jhanyer Alchaer no asistió a la evaluación psicológica.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que los niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), no asistió a ser escuchada por esta juzgadora, garantizándole el derecho a manifestar su opinión.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JOHANYER ALCHAER JIMENEZ, contra NELIS CECILIA PALLARES MALDONADO. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la niña de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hija, atendiendo al principio del interés superior de las niños (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescent, se ordena que la progenitora NELIS CECILIA PALLARES MALDONADO facilitará el contacto entre el progenitor JOHANYER ALCHAER JIMENEZ y sus hijas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hija. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de la Adolescente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 408-2011