DEMANDANTE: WILSON JOSÉ YEPEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.438.652 y de este domicilio.

DEMANDADA: NORBELIS CAROLINA ANTEQUERA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.010.785, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano WILSON JOSÉ YEPEZ LINAREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra la ciudadana NORBELIS CAROLINA ANTEQUERA MENDOZA, plenamente identificada en autos, por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) años de edad.
Este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; notificar al Ministerio Público y cualquier otra diligencia que fuere menester. Cursa a los folios 19 y 20 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público. Obra a los folios 21 y 22 boleta de citación suscrita por la demandada ciudadana NORBELIS CAROLINA ANTEQUERA MENDOZA. En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano WILSON JOSÉ YEPEZ LINARES. En fecha 29/06/2009 se recibió escrito de contestación. En fecha 09/07/2009 se admitieron la pruebas presentadas con el escrito libelar, y dejó constancia que venció el lapso probatorio.
En fecha 29 de octubre de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abg. Holanda E. Dam Hurtado se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la precitada juez, continúa conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”; y se requirieron las resultas del informe social y psicológico de las parte sen juicio, asimismo se fijo oportunidad para la oír la opinión de la niña de autos. En fecha 19/11/2010 se dejó constancia que la niña de autos no compareció a emitir su opinión. Asimismo, se fijó nueva oportunidad para oír la opinión de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió notificación del Equipo Multidisciplinario.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana NORBELIS CAROLINA ANTEQUERA, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 21 y 22. Así mismo consta en actas que la parte demandada no compareció a la Reunión Conciliatoria, sin embargo, presentó escrito de contestación a la demanda, sin promover prueba alguna el lapso legal correspondiente, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

Conjuntamente con el escrito libelar la representación fiscal asistiendo al ciudadano WILSON JOSÉ YEPEZ LINAREZ, consigno las siguientes documentales consistentes en:
Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijos.
• Carta suscrita por el demandante (F. 05 al 07), esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporte elemento de convicción que permitan resolver la situación planteada.
• Copia Fotostática del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por la Fiscalía 14º del Ministerio Público, se le da valor probatorio toda vez que con ella se demuestra que las partes llegaron a un acuerdo en la forma en que la niña de autos disfrutará con sus padres.
• Copia fotostática de informe médico de la niña suscrito por el Gustavo Luzardo Urdaneta, por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente asunto, y según como lo ordena la norma adjetiva civil ordinaria, debe ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial. Sin embargo, facultados como estamos los jueces especializados en materia de Protección del Niño y del Adolescente para valorar todas las pruebas conforme a la Libre Convicción Razonada sin estar sujetas a reglas de Derecho común, conforme a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga valorar probatorio y sirve para demostrar la asistencia que brinda el progenitor para con el beneficiario de autos.
• Copia fotostática de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, esta Juzgadora la valora ya que de la misma se evidencia que en fecha 04 de abril de 2000 la niña se encontraba en riesgo y fue dictada medida provisional en su protección.
• La parte demandada no presentó medios probatorios.
Cuarto: De la opinión de la niña. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de la niña tal como se evidencia a los folios 33 y 43, librándole boleta de notificación a la madre a fin de que compareciera en compañía de la niña con el fin de que esta manifestara su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, cabe destacar que esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho, sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Quinto: De los informes: Consta al folio 28 auto ordenando las resultas del informe social y psicológico a realizar a las partes informes necesarios para decidir el presente asunto, asimismo se verifica que al folio 31 consta oficio Nº 2035 requiriendo las resultas de los correspondientes informes. Obra al folio 40 notificación emitida por el Equipo Multidisciplinario donde informan que las partes no han comparecido por ante su sede a tramitar lo correspondiente para la practica de los informes. Por lo antes señalado esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto por lo que las partes ha mostrado desinterés en la realización de los mismos, aún estando a derecho en el presente asunto; máxime cuando los hechos alegado por la parte demandante no fueron probados por el actor durante el desarrollo del proceso.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la niña de autos y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la edad de la niña cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado, Copia fotostática del informe médico y de la medida provisional dictada por el Consejo de Protección de Niños del Municipio Iribarren del Estado Lara, de las cuales se evidenció el estado de salud y riesgo que presentó la niña en determinado momento; actuaciones que han sido valoradas por esta juzgadora pero que no son concluyentes en relación a lo que el padre demandante pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad de la niña, así como tampoco se pudo verificar con los medios de pruebas y en pro del interés superior de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), que sea el padre quién deba ejercer la custodia de la niña; en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por el padre biológico ciudadano Wilson José Yépez Linarez. Y así se establece.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano WILSON JOSÉ YEPEZ LINAREZ, contra la ciudadana NORBELIS CAROLINA ANTEQUERA MENDOZA. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de su hija, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de cuatro (04) años de edad, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de 2011. Años: 200º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 416-2011

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO