REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017969
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pastor Gregorio Alejos.
Fiscalía: Sexta (6º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en fecha 19 de Enero de 2011 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la solicitud de Libertad y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Pastor Gregorio Alejos.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pastor Gregorio Alejos, contra la decisión proferida en fecha 19 de Enero de 2011 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la solicitud de Libertad y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Pastor Gregorio Alejos.
En fecha 07 de Junio de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-017969 interviene el Abogado Wilmer Muñoz, como Defensor Privado del ciudadano Pastor Gregorio Alejos, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión impugnada fue dictada y publicada el día 28-01-2011 día hábil siguiente a la notificación de la Decisión de fecha 19-01-2011, hasta el día 03-02-2011, transcurrió el lapso de cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; el Defensor Privado recurrente presentó su escrito de apelación en fecha 02-02-2011, por lo que tal apelación fue realizada de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 15-02-2011 día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal 6º del Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, hasta el 17-02-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Wilmer Muñoz, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“CAPITULO I.
NARRACION DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO
En fecha 18 de Diciembre de 2010, se realizo audiencia de presentación del ciudadano Pastor Gregorio Alejos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa audiencia la Juez de control ordeno la libertad plena de Pastor Alejos, decisión contra la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, correspondiéndole el recurso a la Corte de Apelaciones la que declaro con lugar el recurso y ordeno la realización de otra audiencia ante un juez diferente al que tomo la decisión anulada de privación judicial preventiva de libertad contra Pastor Alejos, el cual permaneció detenido desde el día de su aprehensión el 13-12-10.
Ahora bien, la Defensa Privada tomando en consideración que Pastor Alejos se encontraba privado de su libertad desde el 13-12-10 y visto que la primera audiencia de presentación se efectuó 18 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito su libertad.
(Omisis)…
CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5º del articulo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos al auto de fecha 19 de Noviembre de 2011, en el que se declaro sin lugar la solicitud de libertad de la Defensa Privada, por haber transcurrido mas de 30 días sin que el Ministerio Publico presentara Acusación en su contra, ni solicitara prorroga para presentar la misma.
Como se expreso anteriormente 18 de Diciembre de 2010, la Juez de control Nº 9 ordeno la libertad plena de mi patrocinado, decisión que fue recurrida por el Ministerio Publico y que nunca llego a ejecutarse, realizándose nuevamente la audiencia para pronunciarse de la medida por orden de la Corte de Apelaciones, el 23-12-10, oportunidad en que se le decreto la medida privativa de libertad.
Ahora bien por considerar la defensa ajustado a derecho que el lapso del articulo 250 debía contarse desde el 19 de Diciembre de 2010, día hábil siguiente a la primera audiencia de presentación, tomando en cuenta para realizar dcho computo que Pastor Alejo desde el 13-12-10fecha en que se reduce su aprehensión y hasta la presente fecha no ha recuperado su libertad.
En este sentido la Juez A quo en una decisión que la defensa considera contradictoria por que expreso en la misma la Juez que los lapsos en materia penal son de orden publico y que no pueden relajarse por convenio entre las partes y que los mismos debían interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de este. Honorables Magistrados de aceptarse la interpretación que la recurrida le dio al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces debió haberse ordenado la libertad de Pastor Alejo y no habérsele mantenido la privación de la libertad de allí que la defensa concederá la decisión de instancia contradictoria.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para dictar ese auto, considero la defensa que se interpreto erróneamente el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo en comento, ya que de haberlo hecho como lo expreso en su acto en el sentido de que los lapsos en materia penal son de orden publico y que debían interpretarse en beneficio del reo, Pastor Alejos debían estar en libertad, la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el articulo 44 Nº 1 de la Constitución Nacional y los artículos 8º y 9º del código en comentario y en caso de estimarlo necesario imponerle una medida cautelar sustitutiva a la que se refiere el artículo 256 del COPP ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto de fecha 19 de Diciembre de 2010 antes referida.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara EL 19 DE Diciembre de 2010, solicitamos que: Se revoque dicho auto se proceda a ordenar la libertad de Pastor Alejos y de considerarlo necesario se le imponga una medida cautelar sustitutiva a las que hace referencia el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente recurso P-10-17969 las cuales deberán ser remitidas por el tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara.
Se ordene el computo por Secretaria del Tribunal de la causa desde el día 19 de Diciembre de 2010, día continuo siguiente al de la audiencia de presentación de Pastor Alejos de fecha 18 de Diciembre de 2010, hasta el 18 de Enero de 2011, fecha en la que se pidió su libertad por no haberse presentado la Acusación el Ministerio Público y otro computo desde el 19 de Diciembre de 2010 hasta el 22 de Enero de 2011, fecha en se presento la Acusación Ministerio Publico.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, niega la solicitud de libertad efectuada por la defensa del imputado Pastor Gregorio Alejos y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, publicando su fundamentación en la misma fecha, bajo los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Abg. ROQUE MUJICA, en su carácter de defensor privado del imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS, mediante el cual solicita el referido defensor:
“Mi representado fue privado de su libertad desde el día 13/12/2010, realizándose la audiencia de presentación el 18/12/2010, ante el Tribunal de Control Nº 9, oportunidad en que este Despacho ordeno la libertad plena de mi representado, en esa oportunidad procesal el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo, razón por la que la libertad de mi representado no se hizo efectiva, por decisión de la Corte de apelaciones, la decisión de la juez de control Nº 9 fue anulada, realizándose el 23/12/2010 otra audiencia donde se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien por cuanto desde el día 18/12/2010 hasta la presente fecha han transcurrido mas de 30 días continuos, sin que el Ministerio Público, haya pedido la prorroga ni presentado acusación contra su defendido, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 se ordene la inmediata libertad de Pastor Gregorio Alejos.”
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:
En fecha 14/12/2010, recibe la presente causa el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia, fijando audiencia especial de presentación de imputados para el día 15/12/2010, se ordeno notificar a las partes y librar boleta de traslado.
En fecha 15/12/2010 no se hace efectivo el traslado del imputado Pastor Gregorio Alejo, por cuanto el referido ciudadano se encuentra recluido en el Hospital central Antonio María Pineda en observación, y a los fines de garantizarle el derecho a la salud, se difiere la audiencia de presentación de imputado; a los efectos se levanto acta de diferimiento la cual corre inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa.
En fecha 17/12/2010, se libra oficio Nº 4213 dirigido al Jefe de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante el cual se ordeno el traslado del ciudadano Pastor Gregorio Alejos a este Tribunal una vez fuera dado de alta, a los fines de la realización de la audiencia de presentación de imputados. En esa misma fecha se dicta auto donde se fija audiencia de presentación de imputados para el día 18/12/2010 a las 9:00 horas de la mañana. Se notifico a las partes y se libro boleta de traslado.
En fecha 18/12/2010 en audiencia de presentación de imputados, se remite la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud del efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/12/2010, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se realiza la audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal Segundo de Control, decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS, por el delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuló 458 y 277 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial... Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...” (subrayado de quien suscribe).
SEGUNDO: Estima quien aquí decide que el Código Orgánico procesal penal establece claramente a partir de que momento comienzan a computarse el lapso de los treinta días a los fines de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; y el cumplimiento de los lapsos obedece a razones de orden público que no puede ser alterado por la voluntad de las partes, y que el régimen debe interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de éste y que sólo es responsabilidad del Ministerio Público el cumplimiento de dicho lapso el cual ha sido establecido expresamente por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siendo este lapso de treinta (30) días al que se refiere el artículo 250 ejusdem, el plazo máximo por el cual se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público; a menos que se haya solicitado la prórroga señalada en la mencionada norma jurídica.
En consideración de todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que por cuanto el lapso de los treinta (30) días no se encuentra vencido a esta fecha, toda vez que la decisión judicial, siendo en este caso, que la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad se decreto en fecha 23/12/2010 y hasta la presente fecha solo han transcurrido veintisiete (27) días continuos, es por lo que este Tribunal Segundo en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Libertad efectuada por la defensa del imputado PASTOR GREGORIO ALEJOS y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase”.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Negò la solicitud de libertad efectuada por la defensa del imputado Pastor Gregorio Alejos y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 18 de Febrero del 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar al ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, y acuerda revisar la medida al imputado, tomando en consideración que los hechos que dieron origen a la presente causa han variado y le impone la medida Cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinales 3 y 4, la cual consiste en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país, decisión fundamentada en los siguiente términos:
“AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal, la Secretaria de Sala Abg. Amada Gabriela Rodríguez y el Alguacil de Sala Pedro Gudiño, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por secretaria y se deja constancia que comparecen las partes arriba indicadas. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le procede a dar la palabra a la representación fiscal y expuso: En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.852, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ART. 458 DEL CODIGO PENAL, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida judicial de privativa de libertad al ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.852 en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando los mismos: PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.852: “no deseo declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Publica y expone: niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, invoco el día de hoy el principio de comunidad procesal adhiriéndome en este sentido a las pruebas prestada por la Fiscalia, en todo lo que favorezca a mi representado. Así mismo solicito la revisión d el a medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico procesal penal, es todos. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.852, por los delitos de ROBO AGRAVADO, ART. 458 DEL CODIGO PENAL; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado. SEGUNDO: Oída la solicitud realizada relacionada a la medida, este Tribunal acuerda revisar la medida del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.852, tomando en consideración que los hechos que dieron origen a la presente causa han variado y se le impone la medida Cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el Articulo 256 Ordinal 3 y 4 la cual consiste en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país TERCERO: Una vez admitida la acusación el Juez le impuso del Precepto Constitucional al imputado que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el acusado respondió PASTOR GREGORIO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.101.852 “No admito los hechos que acusa el ministerio publico, no tengo nada que ver con eso. CUARTO: Se acuerda Librar la Boleta de Libertad. SEXTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de 5 días. La presente Decisión se fundamentará por Auto Separado y Publicada el día 22 de Febrero de 2011. Quedan notificados los presentes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Es Todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman siendo la 04:30 p.M.”
Asimismo el 22 de Enero del 2011, el Fiscal 6º del Ministerio Publico presento acusación siendo esta interpuesta en su oportunidad legal, de lo que se desprende que no existe infracción alguna a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario resaltar que el recurrente aduce la extemporaneidad de la acusación fiscal, tomando como base del calculo desde el momento de su aprehensión en fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo la fecha correcta para determinar el lapso para presentar la acusación a partir del 23 de Diciembre del 2010, momento en el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, decreta la Medida Judicial Preventiva de libertad al imputado: PASTOR GREGORIO ALEJO, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la acusación fiscal esta revestida de legitimidad al haber sido presentada en su oportunidad legal.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Wilmer Muñoz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero del 2011, mediante la cual Niega la solicitud de Libertad y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Febrero del 2011, el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, le fue revisada la medida, tomando en consideración que los hechos que dieron origen han variado y se le impone la medida Cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinal 3 y 4 la cual consiste en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILMER MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, contra la decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero del 2011, mediante la cual Niega la solicitud de Libertad y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Febrero del 2011, el ciudadano PASTOR GREGORIO ALEJOS, le fue revisada la medida, tomando en consideración que los hechos que dieron origen han variado y se le impone la medida Cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el Articulo 256 Ordinal 3 y 4 la cual consiste en presentaciones cada 8 días y prohibición de salida del país.
SEGUNDO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria
Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000035
RAB/wcbg