REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Junio del de 2011
Años: 201º y 152º



PONENTE:

DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ASUNTO:
KP01-O-2011-00064
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora del Acusado José Egidio Valecillos.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en los articulos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que en la causa que nos ocupa hay otro co-imputado y el mismo en la actualidad goza de la medida cautelar de presentación al tribunal, es menester acotar que ambos imputados están por el mismo delito, no entendiendo el porque a su defendido se le niega la posibilidad de estar en las mismas condiciones de igualdad del otro co-imputado, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 03), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…

PARTICULARES

PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 21, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra la DECISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR A MI DEFENDIDO CUANDO EN LA MISMA CAUSA HAY OTRO CO-IMPUTADO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE MI DEFENDIDO Y EL MISMO GOZA DE PRESENTACION AL TRIBUNAL.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con todo el respeto y consideración que merecen me es imperiosamente necesario acudir a esta vía, tomando en consideración que es tal la violación al Principio de Igualdad previsto en el articulo 21 de nuestra carta magna, consigne escrito donde solicite Revisión de Medida de conformidad con el articulo 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que en la causa que nos ocupa hay otro co-imputado y el mismo en la actualidad goza de la medida cautelar de presentación al tribunal, es menester acotar que ambos imputados están por el mismo delito, no entendiendo el porque a mi defendido se le niega la posibilidad de estar en las mismas condiciones de igualdad del otro co-imputado, e incluso antes de que al co-imputado YIMMY le cambiaran a Presentación el mismo ya tenia detención Domiciliaria, no pretende esta defensa utilizar la vía de amparo para que sirva de revisar de la medida ya que si bien es cierto que es menester mencionarla por ser objeto del presente amparo es por la VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD que ejerzo la misma.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL AMPARO

El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que las constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.

El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “…Omisis…” Sentencia 1303.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Todas las personas son iguales ante la ley…”

Ahora bien, el referido articulo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derecho y libertades en el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que de un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene de un trato desigual que contradice la esencia del Principio de Igualdad.

De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos que el principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogos o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria.

El Tribunal Constitucional Español lo ha señaladazo en reiteradas oportunidades, que el Principio de igualdad, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales carece de justificación objetiva y razonable”. De allí que a pesar de lo permisiva que una ley pueda ser, es imposible que de trato igual a todos los casos, toda vez que no todos los delitos son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza.

Existen situaciones jurídicas y sociales que son mas graves que otras de allí donde el derecho objetivado por el Estado entra a fin de poner en orden y precaver se vuelvan a realizar las mismas conductas. En el caso que nos ocupa existen 2 acusados en la presente causa donde ya uno gozo en principio de Detención Domiciliaria luego le dan presentación al Tribunal mientras mi defendido aun se encuentra Privado de Libertad, esta defensa en aras de igualar su situación jurídica solicite REVISION DE MEDIDA, una vez que fui designada como su defensora, debidamente juramentada, no contando que la misma iba hacer NEGADA, pero llama poderosamente la atención y es que si en el peor de los casos tuvieran responsabilidad penal distinta, pero los dos están acusados por el mismo día.

Si se toma en cuenta la norma en diserto puede observarse que estaba referida a los delitos que causan un mayor perjuicio y repudio en la sociedad, no obstante es menester acotar no se les niega le beneficio a los penados, pues cuentan con la posibilidad de obtener dicho beneficio, con mas razón pueden y deben por mandato de ley gozar de beneficios o la obtención de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad los procesados en cualquier estado y grado de la causa. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no solo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y los usuarios del sistema de administración de justicia sino también en la ley en relación a su contenido, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o incluso constitucionalmente exigido.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia toda ce que tal la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Igualdad y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no es posible que no haya respuesta oportuna del supramencionado Tribunal, ocasionándole a mi defendido un agravio grave, y en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de Administración de Justicia.

CAPITULO III
PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION DEL AMPARO

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
ART. 49 CRBV
PRINCIPIO DE IGUALDAD
ART. 21 CRBV
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
ART. 26 CRBV
DERECHO DE PETICION
ART. 51 CRBV

CAPITULO IV
PETITORIO

La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra mi defendido, por violación al Principio de Igualdad en mantener a mi defendido privado de libertad cuando en la misma causa por el mismo delito el otro co-imputado se encuentra con la medida cautelar de Presentación al Tribunal.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de mi defendido ACUSADO JOSE EGIDIO VALECILLOS, y le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad en aras de garantizar el Principio de Igualdad, los cuales son controlables aun de oficio por este tribunal de alzada conforme al principio de Control Difuso de la Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:

“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, que la presente acción es para solicitar que se imponga una Medida Cautelar menos gravosa al ciudadano José Egidio Valecillos.
Ahora bien, esta Alzada observa haciendo uso de la Notoriedad Judicial a través del Sistema Juris 2000 y de la revisión efectuada al presente asunto, que la defensa privada en fecha 10 de Mayo de 2011 presento escrito mediante el cual solicito la Revisión de Medida, observando en dicha solicitud la defensa utilizó la vía ordinaria (solicitud de revisión de la medida), lo cual fue declarado sin lugar por la juez de accionada en fecha 27-05-2011.

Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, el presente Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Enrique Vizcaya La Cruz (Accionante del presente Amparo Constitucional), aún puede agotar la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, ya que, para la presente fecha, tiene la oportunidad de hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo ha hecho, en el sentido de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. De igual manera establece la norma que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia, no puede pretender la defensora del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora del Acusado José Egidio Valecillos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía la accionante cuanta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su carácter de Defensora del Acusado José Egidio Valecillos, mediante el cual solicita que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Egidio Valecillos. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Junio de 2011. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



Amparo: KP01-O-2011-000064.
JRGC/Angie