REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Junio de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000053
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Omar Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA SOTERANO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el Derecho a la Libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia, consagrado en los artículos 27, 44 ordinal 1, y 49 ordinales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 y 8 penúltima parte del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° KP01-P-2011-003427, al no otorgarle la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el lapso para interponer el acto conclusivo había vencido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Mayo de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, OMAR FLORES ALVARADO (…) actuando en este acto como abogado (…) del ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA SOTERANO identificado en autos, ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:
LOS HECHOS
El día 22 de marzo del 2011, fue presentado ciudadano ante el Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en una aprensión de FLAGRANCIA en dicha audiencia el Tribunal de control decreta la privación de libertad y ordena a la fiscalía Tercera remitir el resultado de la experticia química, siendo que el fiscal había manifestado que tal experticia arrojo negativo, pero que no tenía el resultado que solo había recibido una llamada de parte del jefe de la brigada de homicidio, posteriormente el tribunal a quo remite oficio requiriendo dicha experticia, específicamente el 01 de abril del 2011 y hasta la presente fecha no fue consignado, a pesar de que dicha experticia fue remitida por el C.I.C.P.C. Delegación Lara, oficio Nro. 9700-127-DC-UFQ-428-11 de fecha 21-03-2011 a la Fiscalía en cuestión solicita una prórroga, la cual se venció en el día de ayer 06 de mayo del 2011 para el acto conclusivo, y siendo que hasta la presente fecha no ha cumplido con el requisito de ley como es la acusación formal.
Ante tal situación se evidencia claramente lo que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a que vencido el lapso sin que el Ministerio Público haya presentado acusación a mi defendido el Tribunal de Control que conozca dicha causa ordenara de manera inmediata la libertad de los aprendidos.
EL DERECHO
Conforme a lo previsto en los artículos 1,2, 5, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales conjuntamente con el artículo 27, 44 ordinal 1, y 49 ordinales 1, 2 y 8 de nuestra Carta Magna, además de los artículos 1 y 8 penúltima parte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el presente AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación de la garantía del derecho a la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.
(Omisis)…
Siendo que esta la presente fecha mi patrocinado lleva mas de cuarenta y siete días privado de su libertad, sin que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Tercera, haya acusado, lo que evidentemente constituye una privación ilegitima de libertad.
Solicito el presente Amparo contra el Juez de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los cuales violan artículos anteriormente señalados.
Asimismo solicito se oficie al Comando General de la Policía del Estado Lara, a fin de que informe a este Tribunal si el ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA SOTERANO, este detenido en ese Comando y desde cuando, en el asunto signado con el N° p-2011-3427 y que el tribunal ordeno su ingreso.
(Omisis)…
Cabe destacar que en el día de ayer, me apersone ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde informe que iba que iba a consignar un escrito donde notificada la situación del detenido ya identificado, a lo que luego de una espera de mas de cuatro horas, se me informa que los fines de semana no se reciben escritos de abogados privados independientemente de lo que plantearan, evidenciándose cada vez mas como se vulneran los derechos de nuestros defendidos, colocándolos en un estado de indefensión flagrante.
PETITUM
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Por todas las razones antes expuestas de hechos y derechos aquí señaladas, ruego que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y tramitada con toda urgencia y declarada con lugar y se le restituya de inmediato conforme a la situación jurídica infringida con los demás pronunciamientos de Ley.
Domicilio Procesal del Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2011-003427, en el sistema Juris 2000, que en fecha 09 de Mayo de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en los siguientes términos:
“...Vistas las presentes actuaciones; este Tribunal observa:
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 250, lo siguiente:
“… (Omissis)
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que en la fase preparatoria al decretarse la medida cautelar privativa de libertad, la Fiscalia deberá emitir el acto conclusivo a mas tardar el día 30, o con cinco días de anticipación al vencimiento de ese plazo solicitar una prorroga.
Debe observar este Tribunal que desde el 22-03-2011, fecha en que se decreto la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÈ CABRERA SOTERANO, por la presunta comisión del delito que precalifico la Vindicta Público como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, ha transcurrido holgadamente el plazo de los 30 días, y el lapso de prorroga solicitado por la Vindicta Pública, (15 días) sin que se haya recibido acto conclusivo.
Forzoso resulta para el Tribunal imponer la Medida Cautelar a la Sustitución de la Privativa de Libertad a los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CABRERA SOTERANO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Henry Junior Peraza Díaz. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer el proceso de acto conclusivo REVISA LA PRIVACIÒN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÈ CABRERA SOTERANO y le impone LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD la contenida en artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal como es, la obligación de presentarse ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial cada quince (15) días a partir del día 10.05.2011 y la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima (occiso), Por si o por terceras personas, por la presunta comisión del delito que precalifico la Vindicta Público HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de Henry Junior Peraza Díaz…”.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 2011, se pronunció respecto al cambio de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber presentado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el acto conclusivo en el asunto principal N° KP01-P-2011-003427, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA SOTERANO, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ CABRERA SOTERANO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2011, se pronunció respecto al cambio de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber presentado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el acto conclusivo en el asunto principal N° KP01-P-2011-003427, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 02 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2011-000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003427
YBKM/rmba