REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000008.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004073


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Abril de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 14 de Abril de 2011, expuso lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en fecha 11704/2011 por el abogado Juan Carlos Rodríguez, Inpreabogado Nº 35175, mediante el cual solicita la inhibición por no conocerle en otras causas penales; quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 9, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 13/04/2009 quien Juzga en la causa penal llevada en el asunto KP01-P-2009-002256 llevada por el Tribunal Nº 9 de Control se inhibió del conocimiento de dicha causa en razón de que (omissis) “… el ciudadano OMAR MELENDEZ, y sus abogados ANIBAL PALACIOS Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, de manera perspicaz, hacen uso de mecanismos jurisdiccionales para querellarse en mi contra tal como puede verificarse de la revisión del sistema Juris 2000 en el asunto penal KP01-P-2008-0011819 que se encuentra por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, que aunque en modo alguno infunden en el animo de esta Juzgadora temor, si afectan la investidura que ostento al querer colocarme como querellada.” (…).-
Ciertamente en el pasado sentí afectado mi estado de animo puesto se me quizo colocar como querellada en el asunto penal KP01-P-2008-0011819, lo que me llevo a plantear tal inhibición, sin embargo no deja de ser cierto que en los actuales momentos la causal de inhibición que en otro momento aduje ceso, encontrándome en la mejor disposición de realizar en armonía esta noble labor de administrar justicia encomendada por Dios y el Estado Venezolano.-
Sin embargo, a los fines de garantizar a todas las partes un acceso a la justicia transparente, esta juzgadora se inhibe de conocer la causa toda vez que existió inhibición planteada en fecha 13/04/2009 asunto penal KP01-P-2009-002256, conforme al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.- (se anexa copia de acta de inhibición asunto KP01-P-2009-002256, y decisión de la Corte Apelaciones asunto KJ01-X-2009-000037)
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, el Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2011-004073.

Remítanse las presentes actuaciones a la Jueza que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño




ASUNTO: KJ01-X-2011-000008
YBKM/ *Emili*