REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018319


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 02/06/2011.

I.- El presente asunto se inició en fecha 21 de Diciembre del 2010, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. LENIN MORLES MARTINEZ, quien recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial “Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del Estado Lara” , relacionadas con la aprehensión del ciudadano ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664 y LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PARA ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 277 todos del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, para el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR.

II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El 26/11/2010 ante el Puesto Duaca de la GNB se presento el ciudadano ELADIO MESA, quien manifestó que el horas de la tarde dos sujetos se metieron en el interior de su casa con una pistola y le solicitaron el dinero que había sacado del banco, por lo que se vio obligado a entregarle el dinero que estaba en el interior de la camioneta de su propiedad, así como también un arma de fuego MARCA TANFOGLIO FORCE CALIBRE 9mm COLOR NEGRO la cual también se llevaron, logrando escapar en un vehiculo tipo moto; en virtud de lo señalado se formo comisión y en el momento que se desplazaban por la urbanización Monseñor Sain, en el sector Frio avistaron a dos ciudadanos que coincidían con las características del denunciante, quienes mostraron una actitud sospechosa procediendo a bajarse del vehiculo, logrando incautarle a JAVIER ANTONIO LEJE HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.423.793, un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca tanfoglio y a JUAN CARLOS HEREDIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.807.666 no se le incauto ningún elemento criminalistico.

Los hechos son los que le fueron imputado al acusado ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664 y LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PARA ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 277 todos del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, para el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR.

Así mismo, se le concedió la palabra al acusado ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664 y LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando ambos en viva voz: “no deseo declarar en este momento, es todo”.

III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de PARA ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 277 todos del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, para el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR.
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664 y LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664 y LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228, procedió a imponer la pena correspondiente.

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, contempla una pena de: DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que es rebajada a la mitad es decir a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, y en virtud de lo establecido en el articulo 80 del código orgánico procesal penal, quedando una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal para el ciudadano: LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228; y para ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664 a quien se le incorpora el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 todos del Código Penal, contempla una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que es rebajada a la mitad es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por la concurrencia de delitos de toma la pena del delito mayor y la mitad del otro delito quedando la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664, Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 15-07-1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 5to año. Profesión u Oficio: trabajo de construcción, Hijo de los ciudadanos: Fanny Rodríguez y Rafael Molero. Residenciado en el Barrio Carmen, calle 21 de Octubre, Invasión Guerra Ana Soto, a una cuadra de la licorería Che Memo. Teléfono: 0416-7597221 (propiedad)/0426-8381908(amiga) y LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.228 (No porta), Nacionalidad: Venezolano, Natural de: Barquisimeto; Fecha de Nacimiento: 07-10-1992, Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 2do año. Profesión u Oficio: No trabajo, Hijo de los ciudadanos: Luis Alberto Andrade y Rita del Carmen Aguilar. Residenciado en el Barrio el Carmen, Invasión Guerra Ana Soto, a una cuadra de la licorería Che Memo. Teléfono: 0426-8381908 (Novia), a cumplir la pena de para el ciudadano ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.664 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS _ DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad. Y para el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS _ DE PRIVACION DE LIBERTAD, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de por la comisión del delito de PARA ISMAEL JOSE MOLERO RODRIGUEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte y articulo 277 todos del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, para el ciudadano LUIS ALBERTO ANDRADE AGUILAR. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 01


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

La Secretaria