REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-08000
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano YANDRY JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad quien manifiesta desconocer su cedula de identidad fecha de nacimiento: manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, Edad: 38 años de edad, oficio: obrero y soldador residenciado en el barrio las tinajitas, al lado del modulo policial calle 6 casa Nº 218 por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 153 de la ley orgánica de droga, y Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem y FLORENCIO GAVINO RAMIREZ ALVARADO titular de la cedula de identidad 22.332.107, fecha de nacimiento: 11-04-1984, Edad: 27 años de edad, oficio: obrero (carretillero de mercabar) residenciado en el barrio las tinajitas, al lado del modulo policial calle 6 casa Nº 218, TELEFONO: 0426-958-565 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este tribunal cada 8 días, charlas en prevención del Delito y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, Es todo.
Seguidamente los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz no deseamos declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa. quien solicito el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 9 del COPP, consistente a que se presente cada vez que se requiera por el tribunal.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial de fecha 05-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento tales como, AGENTES TORREALBA MENDOZA y YUSTIZ JOSE GREGORIO adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, donde se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal, tramitar su cedula de identidad YANDRY JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad y asistir a charlas ante prevención del delito quien manifiesta por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 153 de la ley orgánica de droga, y Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem y Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal relación al ciudadano FLORENCIO GAVINO RAMIREZ ALVARADO titular de la cedula de identidad 22.332.107, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem; así mismo se acuerdan la practicas de los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal, tramitar su cedula de identidad YANDRY JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad (quien manifiesta no tener cedula de identidad) y asistir a charlas ante prevención del delito por la presunta comisión de los delitos de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 153 de la ley orgánica de droga, y Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem y Medida Cautelar conforme de conformidad en el articulo 256 3º y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días ante este tribunal relación al ciudadano FLORENCIO GAVINO RAMIREZ ALVARADO titular de la cedula de identidad 22.332.107, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 eiusdem; así mismo se acuerdan la practicas de los exámenes establecido en el artículo 141 de la ley orgánica de drogas CUARTO: Se acuerda la realización de los estudios establecidos en el art. 141 de la ley Orgánico de Droga. QUINTO: Acuerda la asistencia de realizar charlas ante Prevención del delito.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA