REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-08567

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano YONATHAN HECTOR LOPEZ MUJICA CIV-17.626.841, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07.09.85, de oficio electricista, grado de instrucción 5 año, hijo de Rina Mújica de López y Héctor López, residenciado el Urbanización el obelisco, carrera 26 con calle 51 y 51 a, casa nº 51-42, teléfono 0251-4462509, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (presentación cada 15 días la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal) (no acercarse a tiendas Garzón),y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, Es todo.
Seguidamente al Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz no deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa. Quien solicito el procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 9 del COPP, consistente a que se presente cada vez que se requiera por el tribunal.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en procedimiento adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara (comisaría de la Ruezga Sur), donde se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar de conformidad en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en (presentación cada 15 días la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal) (y la prohibición acercarse o ingresar a tiendas Garzón), a favor del ciudadano YONATHAN HECTOR LOPEZ MUJICA CIV-17.626.841, venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07.09.85, de oficio electricista, grado de instrucción 5 año, hijo de Rina Mújica de López y Héctor López, residenciado el Urbanización el obelisco, carrera 26 con calle 51 y 51 a, casa nº 51-42, teléfono 0251-4462509, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 de la norma adjetiva TERCERO: Medida Cautelar de conformidad al articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en (presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados este Circuito Judicial Penal) (y la prohibición acercarse o ingresar a tiendas Garzón), al imputado YONATHAN HECTOR LOPEZ MUJICA titular de la cedula de identidad V-17.626.841, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07.09.85, de oficio electricista, grado de instrucción 5 año, hijo de Rina Mújica de López y Héctor López, residenciado el Urbanización el obelisco, carrera 26 con calle 51 y 51 a, casa nº 51-42, teléfono 0251-4462509, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA